CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44422 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12759-2016 Radicación n.° 44422 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Martha Emilia Cardona Botero presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. Expone la peticionaria que prestó sus servicios de forma subordinada a la Universidad Industrial de Santander, desde julio de 1989 hasta enero de 2009, desempeñando actividades de apoyo administrativo y académico, en algunas ocasiones a través de contratos de prestación de servicios y en otras de tipo laboral, pero a través de diferentes entidades.
Ante la finalización del vínculo contractual inició proceso ordinario laboral contra la Universidad Industrial de Santander, Fundeuis, Coaseduis y Eficacia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y se condenara al pago, de forma solidaria, de los derechos que de dicha relación emanan. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2013 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a los jueces administrativos; determinación que revocó el Superior al estimar que lo reclamado era la declaratoria de un contrato de trabajo.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el despacho profirió sentencia el 23 de octubre de 2015 estimando sus pretensiones, determinación que fue recurrida. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada el 9 de junio de 2016, revocando la decisión cuestionada. Soportó su decisión en que en razón a la naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander, sus servidores se reputan empleados públicos, excepto aquellos que desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, y que por tanto, en atención a que las labores desempeñadas eran ajenas a tales actividades, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
Como soporte de la acción de amparo esgrime que para obtener una decisión favorable a sus intereses era suficiente con demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que fuera menester, como lo exigió el ad quem, acreditar que las actividades desplegadas se enmarcaban en la construcción y sostenimiento de obra pública, por cuanto tal condición no está prevista en el artículo 23 del C. S. del T. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara tal razonamiento, este se torna insuficiente respecto a las pretensiones elevadas en contra de los restantes demandados.
Finalmente indicó que la protección tutelar que reclama es como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación, este, en atención a la tardanza para su definición, no es idóneo para la protección inmediata de sus derechos. Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la providencia dictada por el juez colegiado el 9 de junio de 2016, ordenando en su lugar dejar en firme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Mediante auto de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el colegiado se refirió a la sentencia proferida y adujo que era improcedente la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de las pretensiones que aquí se deprecan; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de lo que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución sobre la procedencia del recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición del recurso extraordinario de casación, como razón a que alude en su escrito de acción, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, más aun cuando la eficacia de los medios de defensa ordinarios no dependen de manera exclusiva de la rapidez con la cual se resuelva el asunto, pues de aceptarse tal parámetro ningún sentido tendrían los otros instrumentos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA EMILIA CARDONA BOTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5