CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74529 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12758-2017 Radicación n.° 74529 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GEORGES – LOUS ARTHUR MARIE LAUNAY CERBELAUD - SALAGNAC contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó que presentó demanda de revisión contra la sentencia de 14 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a través de la cual fue dado en adopción a Marie Bernadette Paule Eugenie Cerbelaud – Salagnac Epouse Launay y Louis Marie León Launay, por considerar que el trámite administrativo no estuvo ajustado en derecho.
Para el efecto, soportó su apreciación en que «ni el nombre, ni la edad del menor declarado en situación de abandono para dar trámite al posterior proceso de adopción, corresponden a la identidad real y atributos de la personalidad del poderdante», que el ICBF regional Bogotá no realizó gestión alguna encaminada a la localización de la familia consanguínea, máxime cuando sus hermanos –que estuvieron bajo custodia del ICBF- sí retornaron a su grupo familiar.
Reprochó que el procedimiento utilizado para declarar el estado de adoptabilidad fue poco convencional «fuera las instalaciones del ICBF, frente a un lote vacío», como quiera que el ICBF regional Bogotá se encontraba en huelga y sus instalaciones estaban cerradas. Alegó como hechos posteriores a la adopción que no se crearon «lazos afectivos o de afinidad que fueran más allá de una convivencia entre extraños» con los padres adoptivos, mientras que, en el 2006, luego de contactarse con su padre biológico «sintió definitivamente una afinidad e identificación más profunda».
El Tribunal accionado, dentro del trámite del recurso de revisión, profirió sentencia de 6 de diciembre de 2016, en la que desestimaron las pretensiones del accionante. Acusó la anterior determinación de haberse ignorado la totalidad del material probatorio y de desconocer la sentencia T-844 de 2011. En este orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el fallo de 6 de diciembre de 2016, se deje sin efectos la Resolución n.º 065 del 15 de agosto de 1997, mediante la cual se le declaró en estado de abandono y se tomó como medida de protección el inicio de los trámites de adopción, y la sentencia de 14 de agosto de 1998; ordenándose la modificación del registro de nacimiento.
Subsidiariamente, requirió se le ordene al Tribunal de Superior de Bogotá proferir nueva decisión dentro de la demanda de revisión presentada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela con auto del 27 de junio de 2017, notificó a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en proceso objeto del amparo, de suerte que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 6 de julio de 2017 negó el amparo al considerar que la decisión objeto de reproche no lucía caprichosa ni arbitraria y que este mecanismo no habilita para que «se vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado en la litis, comoquiera que no constituye una oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 217 del cuaderno principal y folios 8 al 15 del cuaderno de esta Corporación, mediante los cuales reitera el amparo de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, tal y como lo decisión el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Aunado a esto, se advierte que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá luego de hacer un estudio y análisis de las pruebas, de la jurisprudencia y normatividad aplicable, concluyó que no se configuraron las causales de revisión de los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del procesal. Así, respecto del numeral 1 de la norma ibídem que consagra como causal de revisión «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», se tiene que el Tribunal accionado se pronunció sobre los reproches que se hicieron en la demanda de revisión y que coinciden con las irregularidades alegadas en este mecanismo, esto es, que el trámite administrativo fue poco convencional, en la medida de que la entrega se hizo por fuera de las instalaciones del ICBF, pues para ese momento la entidad estaba atravesando por una huelga, además de que no se hizo una búsqueda exhaustiva para su retorno familiar como sí sucedió con sus hermanos. En efecto, el Tribunal accionado con base en La jurisprudencia sobre dicha causal, concluyó que: en este específico caso no fue demostrada la hipótesis normativa prevista en la causal primera de revisión, dado que el demandante en revisión encaminó su actividad probatoria, no a demostrar que después de pronunciada la sentencia de adopción encontró documentos que hubieran variado la decisión, sino a demostrar que fue irregular el trámite administrativo que tuvo lugar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que fulminó con la resolución 065 del 15 de agosto de 1997 que declaró en estado de abandono al menor Jorge Luis Gracia Pachón De suerte que: el demandante no se ocupó de demostrar que halló documentos con posterioridad al fallo, que habrían variado la sentencia de adopción, pues es de observarse que los documentos a que se refiere en la demanda corresponden a los que fueron aportados como anexos de la demanda de adopción, derivados del trámite administrativo adelantado en el Bienestar Familiar, los que, a su juicio dejan ver que en su tramitación esa entidad incurrió en una serie de irregularidades; por tal razón, como no se alude en la demanda de revisión el surgimiento o descubrimiento de documentos, con posterioridad a la sentencia de adopción, que no hubiesen sido del conocimiento del juez, hubiesen variado la decisión judicial de declaratoria de adopción, sino que lo que pretende este es que se revisen los elementos fácticos que obraban tanto en las actuaciones administrativas y judicial previstas en la ley y que fueron de conocimiento directo de las autoridades decisorias respectivas, no puede alcanzar prosperidad la causal 1º de revisión invocada, dado que no se configuran los presupuestos normativos allí regulados para el recurso extraordinario.
Por su parte, en relación con la causal invocada del numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso de « Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», invocó jurisprudencia sobre el tema, manifestando que, en virtud del principio de buena fe y para la prosperidad de esta causal, era necesario que se demostrara plenamente que hubo fraude, no obstante en el caso en estudio, el accionante no señaló o endilgó «una supuesta maniobra fraudulenta, bien, por parte de los padres adoptantes » o de algún funcionario del ICBF, ni tampoco acreditó «un móvil engañoso o deshonesto que pudiese influir en la sentencia recurrida», que constituye el fundamento supuesto fáctico de la norma invocada.
Lo anterior, por cuanto el accionante fundamentó la causal 6ª de revisión en que en el trámite administrativo no se consignó el nombre y edad real del accionante, lo que a juicio del Tribunal, no afectaba la situación jurídico sustancial de la adopción, pues la identidad se había establecido en legal forma y de conformidad con lo establecido para estos casos en la norma vigente para ese momento (artículo 241 del Decreto 2737 de 1989).
De lo anterior, evidencia la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación de no encontrar demostradas las causales de revisión alegadas, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
Máxime que de las pruebas aportadas por el ICBF sobre el proceso administrativo, dentro de este trámite constitucional, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, remítase al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral radicado n.º 2016-00206-00. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11