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STL12757-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44312 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12757-2016 Radicación n.° 44312 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Gerardo Botero Zuluaga.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y al principio de favorabilidad. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones el 26 de junio de 2013, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Resolución No. 061040 de 2007 le reconoció el derecho a la pensión de vejez.

Expone que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones no contestó la demanda, sin embargo la representante del Ministerio Público propuso la excepción de prescripción de la acción. Refiere que el juzgado de conocimiento con sentencia del 5 de mayo de 2015 declaró el derecho a percibir el incremento peticionado, así mismo declaró la prescripción trienal, a partir del 17 de junio de 2010, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de junio de 2015 «por considerar que los incrementos no forman parte de la pensión».

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio «pese a que la demandada Colpensiones no contestó la demanda, fu[e] condenado a pagar las costas y gastos del proceso», de otra parte que el Ministerio Público fue quien ejerció la defensa del patrimonio público «pese a que su labor es la de defensa de los derechos humanos».

Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que su hijo le proporcionó por intermedio de la empresa en la que laboraba, la defensa judicial al interior del citado proceso y que dicho vínculo laboral terminó en el mes de junio de 2015, quedó sin apoderado judicial a fin de obtener «el resarcimiento de sus derechos». Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia proferida por el juez de segundo grado de fecha 26 de junio de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el pretendido incremento pensional.

Mediante auto de 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expuso que debido a la extinción de la personería jurídica del ISS liquidado, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, enviando el expediente a Colpensiones.

Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad e inmediatez de la acción. El Ministerio Público, informó que su actuar al interior del citado proceso se enmarcó en las funciones que por constitución y ley le corresponden, por lo que requirió el rechazo de la queja constitucional.

El magistrado Gerardo Botero Zuluaga a quien le fue repartido el presente expediente, con auto del 16 de agosto se declaró impedido para conocer de la presente súplica constitucional, al encontrarse incurso en la causal 1ª del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual a este despacho le correspondió el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 4 de agosto de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la decisión de fecha 26 de junio de 2015, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS EDUARDO BARRERA HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8