CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68367 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12756-2016 Radicación n.° 68367 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL el 21 de junio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que la señora Vilma Yolanda Chacón Pardo promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Jaime Alberto Mogollón, en el que reclamó el pago de unas acreencias laborales, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, quien le impartió el trámite correspondiente.
Esgrimió que en el libelo genitor se adujo que ostentaba la condición de empleador, sin esgrimir soporte alguno para tal afirmación, de igual forma se allegó un certificado de Cámara de Comercio en el que consta que la dirección para las notificaciones judiciales es la carrera 9 No. 5-13, misma que coincide con la plasmada en respectivo acápite de la acción, sin embargo esta no corresponde a la de su domicilio.
Adujo que pese a ello, las notificaciones se remitieron a la carrera 9 No. 5-31, lo que generó una indebida notificación del extremo pasivo, que impidió, de contera, el uso del derecho a la defensa. Relató que el juicio culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la actora; y que conoció del asunto en virtud de la medida cautelar que le fue impuesta.
Como soporte de la presente queja constitucional afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoció, por una parte, que no ostentaba la condición de empleador de la demandante, toda vez que no es el propietario del establecimiento de comercio en el cual prestó sus servicios la actora y, por otra, que se presentó una indebida notificación de la acción, situación que le impidió comparecer al juicio a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro que le notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral que se siguió en su contra; y que proceda con la « revisión de la sentencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la Colegiatura, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral, que si bien la notificación efectuada al querellante cumplió con los parámetros procesales previstos por el despacho, esta « se realizó a una dirección diferente de la que suministró la demandante para tales fines », por cuanto el « respectivo aviso citatorio y el aviso del artículo 29 del C. P. T. S. S.» se remitieron a la carrera 9 #5-31 y no a la carrera 9 #5-13 como correspondía. Sin embargo estimó que no era procedente dispensar el amparo, en razón a que el afectado no ha empleado los medios de defensa ordinarios para conjurar la irregularidad cometida.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la acción amparo, los cuales, en su conjunto, fueron dirigidos a desvirtuar la posibilidad de alegar dentro del proceso los hechos bajo los cuales soportó la queja constitucional, por cuanto existe una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada lo que impide reabrir el debate.
Adujo a su vez que el juez constitucional debe velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo cual no cumplió en el fallo atacado, pese a que se acreditó con suficiencia la irregularidad cometida por el despacho accionado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima Ronald Javier Pedraza Mogollón conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, con el trámite impartido al proceso ordinario laboral promovido por Vilma Yolanda Chacón Pardo en su contra, al considerar que el despacho de conocimiento no advirtió que se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Para ello explica, básicamente, que la autoridad accionada desconoció que la dirección a la cual se remitieron las diligencias de notificación no coincide con las expuestas en el escrito de acción ni en el certificado de matrícula mercantil anexo, misma que ni siquiera corresponde a la de su domicilio, como también que no figura como propietario del establecimiento de comercio en el que la demandante prestó sus servicios, para soportar la calidad de empleador endilgada en la sentencia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado proceso ordinario laboral.
En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelanta el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite a revisar el estado de la actuación y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela y, menos aún, bajo un argumento tan endeble como el argüido en el escrito de impugnación, consistente en que el perjuicio existente solo puede ser resarcido a través de la acción constitucional, afirmación que desconoce lo establecido en los artículos 134 y 442 del Código General del Proceso que permite interponer al interior del proceso ejecutivo la excepción de nulidad por indebida notificación. Luego, resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes.
En dicho sentido, precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas válidas, eficaces y legítimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior, luego, bajo ese razonamiento, su uso resultaría innecesario e inadecuado, cuando una de las partes presupone que su empleo no conllevaría éxito alguno. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por las anteriores razones, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL el 21 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4