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STL12756-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12756-2014 Radicación n.° 37346 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por las sociedades ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. y el CONSORCIO OBRAS URBANAS contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. y el CONSORCIO OBRAS URBANAS interpuso acción de tutela contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la equidad, con ocasión del auto proferido el 27 de junio de 2014 en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que el señor John Fredy Duarte Betancur promovió en contra de la Comercializadora S & E CIA S.A. y de Empresas Públicas de Medellín, al cual fueron vinculados como responsables solidarias por presuntamente ser las beneficiarias de la obra en la que estuvieron trabajando.

Como fundamento de su petición de amparo, afirmaron las sociedades accionantes que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el señor John Fredy Duarte Betancur presentó demanda ordinaria laboral el 5 de abril de 2010 en contra de la Comercializadora S & E CIA S.A. y de Empresas Públicas de Medellín; que dicha demanda se admitió el 28 de abril de 2010 y, una vez notificada en debida forma, se contestó por las entidades demandadas en mención; que en la tercera audiencia de trámite, celebrada el 4 de mayo de 2011, el actor desistió de la demanda respecto de las Empresas Públicas de Medellín y pidió que se vinculara al Consorcio Obras Urbanas, conformado por Arquitectura y Concreto S.A.S. Magma S.A. y Engico Ltda.; que, de esta manera, para la fecha en que se demandó al Consorcio citado, es decir, el 4 de mayo de 2011, habían transcurrido 4 años y 1 mes desde la ocurrencia del hecho generador de la demanda; que la notificación de ésta solo se surtió en su caso hasta el 15 de noviembre de 2011, es decir, luego de 4 años y 7 meses desde la ocurrencia del hecho; que en el escrito de contestación se propuso la excepción previa de prescripción, la cual había sido despachada favorablemente por el a quo el 25 de marzo de 2014; que por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal accionado el 27 de junio de 2014, revocó la providencia en comento y, en su lugar, dio por no probada la excepción en comento y ordenó continuar adelante con el trámite; que las sociedades recibieron la notificación del auto admisorio de la demanda el 15 de noviembre de 2011, por lo que se enteraron del proceso después de 4 años y 6 meses desde la ocurrencia de los hechos.

Adujeron que en los juicios laborales existía una norma especial de prescripción, por lo que debía aplicarse, sin acudir a otras disposiciones análogas; que, en consecuencia, el demandante debía haber presentado su demanda en contra de las llamadas en garantía antes del 3 de abril de 2010 o interrumpir el término con la simple interrupción a través del escrito privado; que no existía controversia alguna en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación, pues a la ocurrencia del hecho se encontraba plenamente acreditado; que la doctrina y la jurisprudencia afirmaban el carácter de orden público de las normas procesales, por lo que son de obligatoria observancia y los particulares no podían desconocerlas; que existía una norma particular sobre prescripción, aplicable a los juicios labores, esto era, el artículo 489 del C.P.T. y de la S.S.; que durante los 3 años siguientes a la terminación del contrato no habían recibido el escrito de reclamación que hubiese interrumpido la prescripción, por lo que había operado el fenómeno prescriptivo; que en el evento hipotético de aceptar la aplicación del artículo 90 del C.P.C. debía concluirse que no había lugar a la interrupción, por cuanto para el momento en que habían sido vinculadas al proceso ya se encontraba prescrita la acción, pues para el 4 de mayo de 2011 ya habían transcurrido 4 años y 1 mes; que, en resumen, los hechos databan de 2007 y que la demanda se había interpuesto en marzo de 2010, es decir, casi al momento en que prescribían, pero que con la demanda se había interrumpido por un año el término, es decir, hasta marzo de 2011 y el llamamiento en garantía solo se dio hasta el 4 de mayo de 2011, es decir, cuando ya había prescrito toda acción por los hechos ocurridos en abril de 2007; que si en caso de realizar una interpretación amplia de la norma se pretendiera tener como suspendido el término de prescripción, la nueva citación no tenía aplicación en cuanto no se había notificado a los demandados dentro del año siguiente a la fecha del auto admisorio, es decir, que la comunicación no se dio antes de abril de 2011, pues ella se surtió en noviembre de 2011.

Pretenden las accionantes que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado que, en el término de 48 horas, deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2014. Por medio de auto 1 de septiembre de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al Tribunal accionado y la hizo extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Dentro del término de traslado, Empresas Públicas de Medellín consideró que lo definido en la presente acción de tutela no podía afectarla, toda vez que el 4 de mayo de 2011 había sido ya desvinculada del trámite ordinario (folio 56-61).

II. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede contra providencias judiciales, de manera excepcional, cuando éstas incurran en lo que la doctrina ha llamado una “vía de hecho”, entendida como un error ostensible y manifiesto en contra del ordenamiento jurídico sustantivo o procesal o de las pruebas allegadas al juicio y que afecta directamente los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial, motivo por el cual se hace indispensable, en este tipo de eventos, la intervención del juez de tutela para restablecer la protección constitucional de las garantías superiores vulneradas.

Específicamente, en materia procesal, se ha resaltado por la jurisprudencia constitucional la relevancia que tienen las normas de procedimiento como disposiciones de orden público que, en ninguna circunstancia, pueden ser desconocidas por los falladores, ni por las partes, pues ellas están encaminadas a desarrollar el debido proceso constitucional, por lo que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, las formalidades propias de cada juicio, contenidas en las normatividades procesales, incorporan en sí una garantía de respeto al mencionado derecho fundamental así como a la igualdad procesal de todos los intervinientes en el juicio.

En el caso objeto de examen, observa la Sala que el el a quo, en auto de 25 de marzo de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por las sociedades accionantes y ordenó continuar el trámite respecto de la demandada Comercializadora S y E & Cia S.A., bajo el argumento de que si bien el demandante había interpuesto la demanda el 25 de marzo de 2010, suspendiendo el término prescriptivo, ello solamente operaba cuando el auto admisorio de la demanda se notificaba dentro del año siguiente a la comunicación al actor de dicha providencia y que, como en el caso particular, el auto de 28 de abril de 2010 había sido notificado al día siguiente, era por lo que se tenía hasta el 29 de abril de 2011, para continuar con la suspensión del término prescriptivo, pero como se notificó a la excepcionante el 15 de noviembre de 2011, era por lo que operaba la prescripción, máxime que el artículo 90 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo, expresaba de manera taxativa que las providencias a notificar eran el auto admisorio o el mandamiento de pago, por lo que el llamamiento en garantía realizado el 4 de mayo de 2011 no era parámetro alguno para efectuar el conteo del artículo 90 del C.P.C. El Tribunal accionado, al revocar el auto de 25 de marzo de 2014 del a quo, para, en su lugar, dar por no probada la excepción de prescripción y ordenar la continuación del trámite, consideró que el estudio de este medio exceptivo no dependía de la calidad de parte que la alegaba, por lo que, en principio, era desacertado que se pretendiera un estudio a la luz de la calidad de responsables solidarios y beneficiario de la obra; que la configuración de la prescripción propuesta por las llamadas en garantía se determinaba básicamente por la demostración del presupuesto jurídico, esto era, que hubiese transcurrido un término de 3 años contados desde que la obligación se había hecho exigible y siempre que no hubiese sido interrumpido por el simple reclamo del trabajador, tal y como lo disponían claramente los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T.; que en el caso concreto era claro que el señor John Fredy Duarte Betancur había sufrido un accidente de trabajo el 4 de abril de 2007 y el término de prescripción había comenzado a contabilizarse el 5 de abril de 2007, sin que se hubiera presentado solicitud alguna hasta el momento en que se había interpuesto la acción judicial, esto era, el 25 de marzo de 2010, momento para el cual no habían transcurrido más de 3 años que disponían las normas atrás referidas, por lo que debía entenderse que la demanda había interrumpido el fenómeno prescriptivo.

Agregó que si se atendía a lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en cuanto hacía referencia a la interrupción del fenómeno con la presentación de la demanda, condicionándolo a que el demandado fuera notificado dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, había que entenderse entonces, como lo hiciera el a quo que la notificación efectuada el 15 de noviembre de 2011 fue muy posterior a un año que confería la citada disposición; que, sin embargo, era equivocada esta aplicación de la norma bajo tal entendido, toda vez que no podía contabilizarse el término de notificación para las sociedades solidarias desde que se admitió la demanda inicial, toda vez que, dijo, como lo señalaba el apelante en su escrito, éstas no habían sido demandadas principales en aquélla, sino que habían sido vinculadas al proceso mucho tiempo después del auto admisorio, pues dicha decisión había obedecido a una decisión del juez de conocimiento en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011, por lo que desde este momento era que podría contabilizarse el año referido en el citado artículo 90 del C.P.C., para efectuar a esas llamadas la notificación de la demanda y su llamamiento, la cual efectivamente se hizo el 15 de noviembre de 2011, según consta a folios 788, estando dentro del plazo legal para ello; que si bien le asistía razón al apelante en cuanto a que habían transcurrido más de 4 años entre el hecho acaecido el 4 de mayo de 2007 y la fecha de notificación de la vinculación de las entidades solidarias, dicho lapso se interrumpió por la presentación de la demanda el 25 de marzo de 2010, sin que operara el fenómeno prescriptivo, además que, como se había indicado en líneas anteriores, tampoco había transcurrido un año entre la fecha en que se había emitido el auto que ordenó la vinculación y la fecha de notificación. Encuentra esta Sala que con estas consideraciones, el Tribunal accionado, a pesar de dar por sentado que el señor John Fredy Duarte Betancur había sufrido un accidente de trabajo el 4 de abril de 2007 y que las sociedades que fueron vinculadas para conformar el litisconsorcio necesario no habían sido demandadas en el escrito inicial que se presentó el 25 de marzo de 2010, sino que solo vinieron a vincularse al proceso en la audiencia celebrada el 4 de mayo de 2011, desconoció que para esta última fecha ya habían pasado más de 3 años desde el momento de la exigibilidad de la obligación, que son los establecidos por las normas laborales como término prescriptivo, de tal modo que no podía predicarse la interrupción de la prescripción frente a las sociedades accionantes con la vinculación al proceso el 4 de mayo de 2011, pues precisamente para esta fecha ya había operado la prescripción de las obligaciones demandadas, pues no se había logrado interrumpir con la presentación de la demanda inicial formulada en su contra.

Para la Corte resulta claro el yerro del Tribunal cuando en su decisión contradictoriamente señala que las sociedades accionantes solo fueron vinculadas al proceso a partir del 4 de mayo de 2011, pero que la prescripción no operaba por cuanto la demanda presentada el 25 de marzo de 2010 había logrado interrumpir el fenómeno, la cual, como se dijo, era la que vinculaba a los demandados principales mas no a los litisconsortes, de tal suerte que mal hizo el ad quem en declarar no probada la excepción frente a ellos y ordenar continuar el trámite.

Vistas así las cosas, el Tribunal accionado incurrió en un defecto de procedimiento en su decisión, por medio de la cual declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar adelante con el trámite, pues desvió el sentido de los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 94 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes, para dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 27 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral y disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Conceder el amparo a al derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes, para dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 27 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral y disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12