Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00725-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12755-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00725-00 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JESÚS ANTONIO CASTRO CAJAMARCA y CARMEN ISABEL CASTRO BERNAL en nombre propio y en representación de sus «3 hijos menores» interponen contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 73319408900220250006200 (T-11.184.393).
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promueven la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y el que denominaron «trato digno». En respaldo de sus pretensiones, narran que a través de un contrato de compraventa con Ermer Betancourt adquirieron en el año 2019 un lote con matrícula inmobiliaria terminada en n.° 13223 -parte de una herencia familiar-, motivo por el cual ingresaron de manera pacífica al predio con autorización del vendedor y de su hermana -Diver Betancourt-.
Aseguran que realizaron actos de posesión como cercar el terreno, construir una vivienda, sembrar plantas, tener animales y contratar servicios públicos a su nombre. Describen que en 2024 Bernardo Betancourt Murillo -otro heredero- promovió en su contra proceso verbal abreviado «#017-2024» ante la «Inspección de Policía del Guamo (Tolima)» por «Perturbación a la Posesión» del citado lote ubicado en la vereda La Chamba (Tolima), razón por la cual promovieron denuncia por estafa contra Ermer Betancourt, aspecto que la autoridad policiva no tuvo en cuenta.
Detallaron que el asunto se asignó al Inspector Municipal de Policía de Guamo, autoridad que en decisión de 8 de octubre de 2024 los declaró infractores de las normas de policía por incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia contenido en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, les impuso medida correctiva de restitución «de la franja del terreno ocupada ilegalmente», y les ordenó la entrega del predio en un término de cinco (5) días.
Aducen que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y el 8 de octubre de 2024, la autoridad de primer grado mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada ante el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía de Guamo, quien por medio de Resolución n.° 052 de 30 de enero de 2025 la confirmó. Explican que interpusieron acción de tutela -con medida provisional- contra la Inspección de Policía del municipio de Guamo, al considerar que el proceso policivo vulneró su derecho al debido proceso, por defecto fáctico y procedimental, motivo por el cual solicitaron que: (i) se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo, debido a la falta de un análisis probatorio adecuado;
(ii) el traslado de las diligencias a otra inspección por falta de garantías, y (iii) «la suspensión del proceso en la inspección de policía hasta que finalice el proceso penal en la fiscalía por el delito de estafa relacionado con la venta del lote». Señalan que el asuntó se asignó a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima), quien a través de auto de 21 de febrero de 2025 admitió el mecanismo constitucional, corrió traslado y concedió la medida cautelar que solicitaron, en el sentido de «ORDENAR a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DEL GUAMO TOLIMA […] que se abstenga de continuar cualquier actuación dentro del proceso civil con Radicado No. 017-2024 hasta tanto no se decida [la] Tutela».
Refirieron que surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 7 de marzo de 2025 la autoridad judicial de primer grado «declaró improcedente» el amparo invocado tras considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la Inspección de Policía de Guamo actuó conforme a la ley, garantizó las etapas procesales, la práctica de pruebas y el derecho a la defensa; además, no se demostró la legitimidad de su posesión respecto del lote en disputa y que los documentos y actos presentados como prueba fueron posteriores a la ocupación. Así, levantó la medida provisional de suspensión del proceso policivo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía para investigar posibles conductas punibles por su parte.
Señalan que impugnaron la decisión anterior y a través de sentencia de 28 de abril de 2025 la Jueza Segunda Civil del Circuito de Guamo la confirmó por las mismas razones, y el 27 de mayo de 2025 remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que le asignó el radicado n.° T-11.184.393. Se advierte que revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2025 la Corte Constitucional diligenció la reseña esquemática del asunto y el 3 de junio de 2025 remitió el expediente a la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.
Finalmente, el 26 de junio de 2025 se celebró la audiencia de dicha Sala, en la cual el expediente T-11.184.393 no fue objeto de selección para su eventual revisión. Manifiestan que el proceso policivo vulneró sus derechos fundamentales, pues no se valoraron de manera adecuada las pruebas ni se garantizó un juicio justo. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías fundamentales que invocan y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Corte Constitucional «priorice y revise el […] proceso que fue remit[ido] por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, ya con radicación T. 11184393 dentro del despacho de la corte» y, en consecuencia, se suspenda «LA ORDEN DE DESALOJO que hay en [su] contra».
La acción de tutela se presentó inicialmente el 15 de junio de 2025 ante la Corte Constitucional, quien remitió el asunto por competencia a «la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia», en tanto los cuestionamientos iban dirigidos contra dicha Corporación. Así, el asunto se asignó por Sala Plena al magistrado ponente de esta Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia el 9 de julio de 2025 y a través de auto de 10 del mismo mes y año, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 73319408900220250006200, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guamo remitió el link del expediente digital de la acción constitucional con radicado n.° 73319408900220250006200.
El presidente de la Corte Constitucional solicitó se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento que no vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que la solicitud de los accionantes -que la Corte «priorice y revise» un fallo de tutela anterior- desconoce el carácter eventual y discrecional del proceso de revisión de tutelas, el cual está regulado por la Constitución y la ley.
Explicó que no existe un derecho subjetivo relacionado con que un caso sea seleccionado para revisión, y que el proceso de selección se rige por criterios técnicos y jurídicos establecidos. Además, informó que el expediente de tutela con radicado T-11.184.393 fue recibido por la Corte el 12 de mayo de 2025, remitido a la Sala de Selección Número Seis, y que no se seleccionó para revisión en audiencia pública de 26 de junio de 2025.
Por tanto, concluyó que actuó conforme al marco legal y constitucional, sin incurrir en ninguna conducta que vulnere los derechos de los accionantes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Además, en sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
En el presente caso, los accionantes solicitan que se ordene a la Corte Constitucional «priorice y revise el […] proceso que fue remito por el juzgado segundo civil del circuito del guamo, ya con radicación T. 11184393 dentro del despacho de la corte». En tal contexto, la Sala considera que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la convocada, pues se advierte que la Corte Constitucional actuó en el marco legal al tramitar el expediente de tutela radicado con n.° T-11.184.393, el cual fue recibido el 12 de mayo de 2025 y remitido a la Sala de Selección Número Seis, la que, en ejercicio de su autonomía y conforme a los criterios establecidos por la ley y el reglamento interno, decidió en audiencia pública del 26 de junio de 2025 no seleccionar el caso para revisión. Así, la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el asunto se enmarca en el carácter eventual y discrecional del proceso de revisión de tutelas, el cual no otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a que sus casos sean seleccionados, en tanto su función de revisión no constituye una instancia adicional ni un recurso obligatorio, sino un mecanismo excepcional orientado a unificar la jurisprudencia y proteger derechos fundamentales en casos de especial trascendencia. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que la revisión de los fallos de tutela es eventual, discrecional y no constituye una instancia adicional, tal como lo dispuso en sentencia CC C-1716-2000, en la cual explicó que esta revisión se realiza conforme a criterios técnicos y jurídicos definidos por la Constitución y la ley, y no puede ser exigida por los ciudadanos como un derecho subjetivo.
Además, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que los fallos de tutela que no son seleccionados para revisión por la Corte Constitucional adquieren el carácter de cosa juzgada constitucional. Así lo señalado en múltiples pronunciamientos como la sentencia CC SU-027 de 2021, en la que precisó que la exclusión de un expediente de tutela del proceso de revisión implica el cierre definitivo del debate jurídico, salvo que se configure una causal excepcional como la nulidad, situación que en este caso no ocurrió. Así las cosas, se negará el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00