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STL12755-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12755-2014 Radicación n.° 55587 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ RÉGULO ANDRADE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ RÉGULO ANDRADE, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión del 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro el proceso ordinario laboral interpuesto por el accionante contra Colpensiones.

En sustento de su petición, la apoderada del accionante afirmó que, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones, el juez accionado fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 27 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m.; que al momento de dirigirse al despacho judicial, presentó graves y fuertes dolores abdominales, motivo por el cual debió ser trasladada de urgencias a la Clínica Funmédicos; que, de acuerdo con el diagnóstico médico, presentó hematoma postquirúrgico, dado que cinco días antes, esto era, el 21 de marzo de 2014, había sido intervenida quirúrquicamente; que no tuvo una persona a quien le pudiera sustituir el poder o quien se acercara al juzgado a informar lo sucedido; que los hechos anteriores fueron de fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles, pues desconocía que se fuera a enfermar; que a los dos días siguientes, es decir, el 31 de marzo de 2014, acudió al Juzgado para presentar excusas, informar por escrito y allegar las pruebas de los hechos acaecidos; que, además, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 037 de 27 de marzo de 2014, por serle desfavorable parcialmente; que el 6 de junio de 2014, el juez accionado dispuso rechazar de plano el recurso de apelación en consideración a faltar al principio de oralidad, consagrado en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., desconociendo con ello los principios constitucionales.

Agregó que su poderdante tenía más de 64 años de edad y estaba a la espera de su pensión de vejez; que cotizó para el sistema de pensiones, desde 1976 hasta el 8 de septiembre de 2010; que pertenecía al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que solicitó a través de derecho de petición elevado ante el ISS la corrección de la historia laboral, sin obtener respuesta satisfactoria; que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones en el año 2012; que el 6 de marzo de 2013, la entidad reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $695.975, omitiendo el otorgamiento del retroactivo y de los intereses moratorios; que el 25 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación; que el 27 de marzo de 2014, el juez condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $679.398 como pensión de vejez, desde el 1 de agosto de 2012, valor menor al que le fue otorgado por la entidad antes del fallo; que el Juez no tuvo en cuenta la verdadera sumatoria y liquidación del tiempo cotizado, el cual ascendía a 1400 semanas cotizadas; que el fallador absolvió de los intereses moratorios, porque no habían sido pedidos en la demanda.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado tener en cuenta los hechos y documentales que demuestran la no comparecencia a la audiencia de juzgamiento el 27 de marzo de 2014, por versar sobre un hecho de fuerza mayor, así como se disponga conceder el recurso de apelación, presentado el 31 de marzo de 2014 o, en su defecto, que se deje sin valor la sentencia de primera instancia de marzo de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y ordenó vincular a Colpensiones, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 9 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, al considerar que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se encontraba que el señor José Régulo Andrade había interpuesto proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y que en éste se había fijado el día 27 de marzo de 2014 como fecha de audiencia de juzgamiento, a través de Auto No. 0494 de 7 de marzo de 2014; que a folio 319 aparecía el memorial con el que la apoderada del actor pretendía justificar su inasistencia a la audiencia indicada, anexando documentos, tales como la incapacidad médica fechada el 27 de marzo de 2014 y apartes de su historia clínica; que a folio 324 se encontraba el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2014 contra la sentencia de primer grado; que, por medio de auto interlocutorio No. 037 de 27 de marzo de 2014, el Juzgado rechazó el recurso de apelación. Agregó que la Corte Constitucional había justificado la intervención del juez de tutela cuando se generara una verdadera vía de hecho, tal como se dejaba ver con la sentencia T- 1027 de 2006, de la cual citó extenso aparte; que una de las exigencias de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consistía en haber agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y, en el caso de autos, se evidenciaba que dicho requisito no había sido satisfecho, pues si bien era cierto que la apoderada del actor había interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2014 del a quo, éste fue rechazado de plano en el auto de 30 de mayo del mismo año, decisión que era susceptible del recurso de queja el cual no fue ejercido oportunamente por el accionante, por lo que, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se tornaba improcedente; que esta falencia pretendía ser enmendada a través del trámite constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual expuso similares argumentos a los planteados en su escrito inicial (folio 1-10 del cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, del escrito de tutela así como de las pruebas se colige que el accionante no interpuso el recurso de queja contra la providencia del a quo, emitida el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por no haber sido interpuesto en la audiencia, de acuerdo con el principio de oralidad y bajo el argumento de que el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. permitía que si antes de la audiencia alguna de las partes presentaba prueba sumaria de justa causa para no poder comparecer, se fijaría nueva fecha con la finalidad de llevarla a cabo, por lo que, al no haber demostrado sumariamente la imposibilidad de asistir era por lo que no podía accederse la apelación interpuesta.

Tampoco encuentra la Sala que el presente amparo haya sido interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio con la gravedad y entidad suficiente que exonere al accionante de haber agotado los mecanismos legales contemplados para su caso. Con ello no podía acudir el accionante al amparo constitucional, para subsanar su inactividad procesal, al no haber interpuesto en tiempo el recurso de queja, procedente para su caso, pues este mecanismo judicial resultaba el idóneo para controvertir la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación, con base en la inasistencia de la apoderada a la audiencia de juzgamiento, por lo que se torna así en improcedente la aspiración constitucional.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9