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STL12754-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00051-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12754-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00051-01 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J. y K.K.K.K. a nombre propio y en representación de sus hijos F.F.F.F. [footnoteRef:1], S.S.S.S., M.M.M.M., Y.Y.Y.Y. interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 10 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y el que denominó « Derechos fundamentales de los niños ». Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron demanda contra la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, Justo Torres Sanmiguel y el Club Campestre de Bucaramanga S. A., trámite al que se llamó en garantía a Allianz Seguros, para que se declarara: (i) la existencia de un contrato realidad entre J.J.J.J. y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga desde el 15 de marzo de 1996 « el cual […] [está] vigente », (ii) que el salario devengado por el trabajador fue de un mínimo legal mensual vigente;

(iii) que J.J.J.J tiene derecho a las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión causados hasta la fecha; (iv) que sufrió un accidente laboral por culpa del empleador; (v) que tienen derecho al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y (vi) que Club Campestre de Bucaramanga S. A. y Justo Torres Sanmiguel son solidariamente responsables de las condenas deprecadas.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a: (i) la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga a pagar a favor de J.J.J.J. la suma de $16.500.000 por concepto de cesantías, $1.980.000 por concepto de intereses a las cesantías, $16.500.000 por concepto de prima de servicios, $13.450.000 por concepto de vacaciones, así como los aportes al régimen de seguridad social por el periodo laborado;

(ii) a las demandadas a pagar a J.J.J. lo que resulte probado por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación; (iii) a pagar a favor de K.K.K.K. e hijos el valor que se demuestre probado por concepto de indemnización de perjuicios morales; (iv) al Club Campestre de Bucaramanga S. A. y Justo Torres Sanmiguel a pagar solidariamente las condenas;

(v) lo que se pruebe ultra y extra petita en el proceso, y (vi) de las costas del proceso. Indicaron que dicho asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68001310500120200003700, quien en sentencia de 23 de agosto de 2021 absolvió a las demandadas y condenó en costas a los demandantes. Informaron que promovieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en providencia de 22 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, y en su lugar, accedió parcialmente a sus pretensiones.

Señalaron que el Club Campestre de Bucaramanga S. A. y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, y en auto de 21 de febrero de 2023 el ad quem lo concedió. Expresaron que por medio de providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Informaron que el 27 y 29 de enero de 2025 a través de memoriales, el Club Campestre de Bucaramanga S. A. y la Asociación Club Campestre de Bucaramanga, respectivamente, informaron a la jueza de conocimiento que realizaron los depósitos judiciales con ocasión al pago de las condenas impuestas en la sentencia de 22 de noviembre de 2022 que el ad quem profirió. Refirieron que el 29 de enero de 2025 solicitaron el pago de los depósitos judiciales, y en auto de 7 de febrero de 2025 la a quo aprobó la liquidación de costas procesales.

Expresaron que el 21 de febrero de 2025 a través de memoriales, el Club Campestre de Bucaramanga S. A. y la Asociación Club Campestre de Bucaramanga informaron que realizaron los depósitos judiciales con ocasión al pago de costas procesales, motivo por el cual el 21 de febrero de 2025 solicitaron el pago de dichos depósitos judiciales. Señalaron que el 14 de marzo y 3 de abril de 2025 reiteraron la solicitud de pago de los depósitos judiciales a su favor, y en auto de 29 de abril de 2025 la a quo ordenó la entrega del depósito judicial n.° 460010001937668 por valor de $125.694.880 a favor de su apoderada judicial; sin embargo, también dispuso que: […] en atención a que queda pendiente un monto para cubrir la totalidad de las condenas, es del caso ordenar el fraccionamiento del depósito judicial No. 460010001937491, por valor de $24.068.765,oo, de la siguiente manera: ✓ Un título judicial por valor de $21.751.849,oo, para ser entregado en favor de Margarita Rosa Arredondo Lobo, apoderado de la parte ejecutante, en las mismas condiciones antes expuestas. ✓ Otro por valor de $2.316.916,oo, para ser devuelto a la parte demandada Club Campestre S.A., empresa identificada con el Nit. 804000601-3.

Asimismo, hay lugar a devolver los siguientes depósitos judiciales en favor de la parte demandada: ✓ Título Judicial 460010001943933, por valor de $8.200.000,oo, en favor de la demandada Club Campestre S.A., empresa identificada con el Nit. 804000601-3. ✓ Título Judicial 460010001943934, por valor de $8.200.000,oo, en favor de la demandada Asociación Deportiva Club Campestre S.A., empresa identificada con el Nit. 800184972-5. […] Explicaron que promovieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación con fundamento en que « el despacho incurrió en un error al momento de efectuar la indexación, al no tomar como base la fecha de ocurrencia del accidente para calcular los perjuicios », motivo por el cual solicitaron se ordenara la entrega total de los títulos obrantes en el expediente.

Refirieron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto el recurso que promovió contra el auto de 29 de abril de 2025, « ni ha entregado los dineros no controvertidos ». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron, como medida para restablecerlos, se ordene a la a quo que « en un término perentorio resuelva los recursos pendientes y entregue de inmediato los dineros no controvertidos ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 22 de mayo de 2025 y se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 23 de mayo de 2025 remitió por competencia la acción constitucional a la homóloga Sala Laboral, con fundamento en que este último es el superior funcional de la autoridad judicial accionada conforme a las reglas de reparto.

Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 26 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, los representantes legales del Club Campestre de Bucaramanga S. A. y de la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, por separado, indicaron que la presente acción constitucional era improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional, y que « no han sido violados los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la presentación del recurso de reposición en subsidio de apelación se dio en un término perentorio ».

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no satisface los requisitos generales ni los criterios especiales para confutar providencias judiciales. Indicó que en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de auto de 28 de mayo de 2025 repuso la decisión de 29 de abril de 2025 y ordenó « la entrega […] a favor de la parte ejecutante, mediante el método abono a cuenta bancaria ».

Los accionantes reiteraron la solicitud de pago de los depósitos judiciales que están en poder de la a quo, toda vez que si bien se resolvió el recurso aún no se materializa el pago de dichos valores. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 10 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que en auto de 28 de mayo de 2025 la autoridad judicial accionada resolvió el recurso que promovieron los aquí accionantes contra el auto de 29 de abril de 2025 en el trámite ejecutivo que censuran; además, indicó que respecto al pago de los títulos « no se advierte que desde esa fecha haya transcurrido un período prolongado que permita inferir una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales de los 5 peticionarios ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en que los dineros no han sido entregados, « pese a estar depositados desde hace más de cinco meses en la cuenta del juzgado », motivo por el cual el a quo no debía « declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ». Además, indicaron que era « desproporcionado y contrario » el tiempo que ha transcurrido sin que los dineros sean entregados, en especial « cuando se trata de prestaciones sociales causadas ».

En consecuencia, solicitaron que se revocara el fallo que el a quo constitucional profirió y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada « realizar de manera inmediata la transferencia bancaria de los dineros reconocidos y consignados judicialmente, sin más dilaciones injustificadas». IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Conforme al escrito de impugnación, esta Sala analizará el único reparo de los accionantes relativo a la supuesta mora judicial de la autoridad judicial de primer grado, en lo que respecta a la entrega de « dineros » en el proceso ordinario laboral cuestionado. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que, una vez el expediente se devolvió a la autoridad judicial accionada, se surtieron las siguientes actuaciones: 1.

El 27 y 29 de enero de 2025 a través de memoriales, el Club Campestre de Bucaramanga S. A. y la Asociación Club Campestre de Bucaramanga informaron, respectivamente, que realizaron los depósitos judiciales con ocasión al pago de las condenas impuestas en la sentencia de 22 de noviembre de 2022 que el ad quem profirió. 1. El 29 de enero de 2025 los tutelantes solicitaron el pago de los depósitos judiciales, y en auto de 7 de febrero de 2025, la a quo aprobó la liquidación de costas. 1.

El 21 de febrero de 2025 a través de memoriales, el Club Campestre de Bucaramanga S. A. y la Asociación Club Campestre de Bucaramanga, respectivamente, informaron que realizaron los depósitos judiciales con ocasión al pago de costas procesales. 1. El 21 de febrero de 2025 los demandantes solicitaron el pago de los depósitos judiciales constituidos por el valor de las costas procesales. 1.

El 14 de marzo y 3 de abril de 2025 los demandantes reiteraron la solicitud de pago de los depósitos judiciales a su favor. 1. En auto de 29 de abril de 2025, la jueza de primer grado ordenó la entrega del depósito judicial n.° 460010001937668, por valor de $125.694.880 a favor de la apoderada judicial de los demandantes, así como el fraccionamiento de los demás títulos para cubrir la totalidad de las condenas, y la devolución de los depósitos judiciales por las sumas que consideró sobrantes a favor de las demandadas. 1.

El 5 de mayo de 2025 los demandantes promovieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión anterior. 1. En auto de 28 de mayo de 2025 la autoridad judicial de primer grado repuso la decisión cuestionada, y en su lugar, ordenó la entrega total de los depósitos judiciales « con abono a cuenta » de la apoderada judicial de los demandantes, como quiera que está facultada para recibir.

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial de primer grado incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que, si bien las demandadas realizaron los depósitos judiciales -27 y 29 de enero y 21 de febrero de 2025- ante la autoridad judicial accionada, y esta última en auto de 29 de abril de 2025 ordenó la entrega del depósito judicial n.° 460010001937668 a favor de la apoderada judicial de los demandantes -aquí accionantes-, dispuso el fraccionamiento del depósito judicial n.° 460010001937491 y la devolución de los títulos judiciales n.° 460010001943933 y 460010001943934; lo cierto es que los accionantes promovieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación, respecto a la decisión de fraccionar y devolver dichos títulos, motivo por el cual, los recurrentes debían esperar a que la a quo resolviera dichos reparos.

Sin embargo, en el curso de la presente acción constitucional, por medio de auto de 28 de mayo de 2025 la autoridad judicial accionada repuso la decisión anterior al considerar que le asistía razón a los demandantes en los reproches planteados y ordenó la entrega de todos los depósitos judiciales a favor de estos. En ese sentido, la Sala advierte que en el trámite de la entrega de los « dineros » de los depósitos judiciales cuestionados en el presente trámite constitucional, la jueza de conocimiento cumplió con las etapas procesales previstas encaminadas a garantizar el pago que los accionantes alegan, pues si bien no se ha materializado el pago efectivo de dichos títulos, lo cierto es que ello no era posible sin que antes la autoridad judicial accionada resolviera el recurso de reposición enunciado previamente, de modo que dicha circunstancia prolongó la materialización del pago, pero era necesaria surtir para evitar alguna vía de hecho en el trámite del proceso.

Conforme a lo anterior, se han surtido las etapas procesales respectivas, sin que se concluya que el tiempo que ha transcurrido justifique la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado, y acceder a lo anterior implicaría una intromisión de este último incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00