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STL12754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74561 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12754-2017 Radicación n.° 74561 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de mayo de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por SEGUNDO FLAVIO RUIZ MATABANCHOY contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Segundo Flavio Ruiz Matabanchoy presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera que le fue vulnerado por las entidades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que es víctima de desplazamiento forzado, que no está inscrito en el programa de vivienda y que se encuentra en una difícil situación económica.

Adujo que a pesar de encontrarse pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en «Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado», a la fecha lo han llamado para saber los documentos que se requieren para ser beneficiario de dichos programas. Para tales efectos, aportó dos derechos de peticiones, uno dirigido a Fonvivienda, radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 29 de marzo de 2017, y el otro, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 28 de marzo de 2017 (folios 3 y 4 del cuaderno principal).

Así, en cuanto al derecho de petición elevado ante Fonvivienda, solicitó que: 1. Se me dé información de cuando me van a pasar a estado asignado. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN PARCIAL. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

REPARÁNDOME PARCIALMENTE. 4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Mientras que ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, suplicó que: Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Por lo anterior, solicitó se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma, decidiendo en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, se le asigne su subsidio de vivienda y se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Término dentro del cual el Departamento para la Prosperidad Social manifestó que el accionante ha presentado varias peticiones por los mismos motivos, de suerte que ha generado tres respuestas, las cuales reposan en oficios n.° 20163600201381 de 23 de febrero de 2016, 201636000589461 de 1° de junio de 2016 y 201636010203331 de 28 de septiembre de 2016.

Adujo que remitió la solicitud a la UARIV para lo de su competencia y que la asignación del subsidio de vivienda le corresponde a Fonvivienda, en tanto que es la entidad que ejecuta las políticas en este aspecto. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el señor Ruiz Matabanchoy se encuentra inscrito en el RUV y que dio respuesta al derecho de petición del señor mediante oficio de Radicado n.º 201772015188171 de 22 de mayo de 2017.

Por su parte, Fonvivienda alegó carencia de objeto como quiera que contestó la petición mediante oficio 2017EE0038838 de 29 de abril de 2017, además indicó que el accionante no se ha postulado dentro de alguna de las convocatorias realizadas por la entidad, por lo que no es posible otorgarle el beneficio a un hogar que nunca se ha postulado.

Igualmente explicó los requisitos para postularse y los órdenes de priorización, junto con el procedimiento que se debe cumplir. Finalmente, en virtud de la sentencia del 30 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Frente a Fonvivienda expuso que si bien profirió respuesta a la petición, lo cierto es que no se probó que la misma le hubiese sido comunicada al peticionario.

En cuanto al Departamento para la Prosperidad Social, al considerar que no se demostró que esta entidad hubiera dado respuesta de fondo, pues: se limitó a aportar el oficio 20172010311901 de 4 de abril de 2017, en el que le indicó a Ruiz Matabanchoy que remitió copia del derecho de petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por considerar que lo solicitado es competencia esa entidad y en cuanto a lo que sí corresponde simplemente dijo que con otras comunicaciones resolvió la solicitud, empero, no se refirió expresamente a la petición radicada el 29 de marzo del año en curso.

En consecuencia, se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DP, que resuelva de fondo la solicitud presentada y la comunique al demandante en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó a través de escritos visibles a folios 125 a 126, en el que señaló que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que se le dio respuesta a su petición «mediante los radicados de salida N° 20172010311901 del 4 de abril de 2017 del 4 de abril de 2017, radicado de salida N° 20163601220131 del 6 de Diciembre de 2016, 2016 (sic), radicado de salida N° 20162011183441 del 22 de Noviembre de 2016, radicado de salida 201636010203331 del 28 de Septiembre de 2016, se dio contestación a la petición radicada en la fecha: 21 Noviembre de 2016, 23 de Mayo de 2016 y 05 de Julio de 2016 la cual en su contenido es la misma a la presentada el 28 de Marzo de 2017», para lo que allegó copia de las respuestas emitidas.

CONSIDERACIONES Sobre la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, se permite reiterar la vulneración de su derecho de petición, toda vez que del oficio que allegó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se observa, como quiera que si bien allegó copias de las respuestas que le ha dado al accionante, lo cierto es que no se demostró que las mismas le hubiesen sido comunicadas al accionante.

Bajo este panorama, pese a que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, afirma en su escrito de impugnación que en diferentes ocasiones ha dado respuesta a la petición del accionante, no aportó prueba idónea que demuestre que fue notificado o enterado de la expedición de la respuesta a su solicitud y que, en efecto, esta le fue entregada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 30 de mayo de 2017, dentro de las acciones instauradas por SEGUNDO FLAVIO RUIZ MATABANCHOY contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10