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STL12754-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 44294 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12754-2016 Radicación n.° 44294 Acta extraordinaria 091 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la defensa. Para el efecto manifiesta que el señor Carlos Ignacio Mahecha laboró para la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2006 y el 4 de noviembre de 2011, en el municipio de Útica.

Señala que con posterioridad a la finalización del citado vínculo laboral, el señor Mahecha le otorgó poder a fin de instaurar contra Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., una demanda ordinaria laboral, en aras de obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y a que se le reconocieran las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y quien en virtud de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, «declaró la falta de legitimación en la causa» y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la referida Corporación, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2014, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, le reconoció el pago de las prestaciones solicitadas, no obstante lo anterior, «desconoció el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, de igual manera no se reconoció la sanción moratoria por no pago de la cesantía y no se ordenó el pago de las cotizaciones a pensión, en favor de la accionante».

Aduce que, debido a que las condenas que impuso el Tribunal a favor de su cliente, no superaron diez millones de pesos, no instauró contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo. Indica que, culminado su proceso, un compañero del señor Carlos Ignacio Mahecha, de nombre José Alirio Melo Cifuentes, promovió también una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., dirigida a obtener, igualmente, el pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, de la demanda de su compañero, conoció, así mismo, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró que entre el señor Melo Cifuentes y la demandada había existido un contrato de trabajo y, seguidamente, condenó a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda, incluidas las sanciones moratorias solicitadas; que, al ser apelada la decisión mencionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente, mediante proveído de 18 de agosto de 2015.

Que la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por improcedente; que, en tal virtud, la sociedad referida promovió una acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de lograr, en sede constitucional, que le fuera concedido el citado recurso extraordinario; que la tutela le fue denegada por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, confirmado por la Sala Penal de la Corporación, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.

Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se le negó a su mandatario, sin justificación alguna, el reconocimiento de las sanciones moratorias a las que, en su sentir, tiene derecho y las cuales posterioridad le fueron reconocidas a su compañero, José Alirio Melo Cifuentes, sin explicar la razón del trato desigual.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, desfavorables a su poderdante, y que, en su lugar, se le apliquen «los mismos argumentos» sustentados en las providencias judiciales favorables al señor José Alirio Melo Cifuentes. Solicitó, además, que se profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que se condenara a la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., a pagarle la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto calendado de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas en criterios razonables «principalmente el desarrollo de la autonomía e independencia judicial, en la aplicación de la constitución y la ley», por otra parte la sociedad Inversiones Serendipia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de William Gonzalo Olaya Rueda en relación con el titular de los derechos fundamentales invocados Carlos Ignacio Mahecha.

Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado William Gonzalo Olaya Rueda, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Ignacio Mahecha contra la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa, toda vez que, no acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial del señor Carlos Ignacio Mahecha.

Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela CSJ SL, rad. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado, ante la falta de legitimación en la causa por activa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10