Radicación n.° 44268 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12753-2016 Radicación n.° 44268 Acta extraordinaria 091 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ELIÉCER USECHE GUILLÉN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la defensa. Para el efecto manifiesta que laboró para la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., durante el período comprendido entre el 6 de enero de 2009 y el 4 de noviembre de 2011, en el municipio de Útica.
Señala que con posterioridad a la finalización de su vínculo laboral, instauró contra su antigua empleadora una demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y a que se le reconocieran las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y quien en virtud de la sentencia del 8 de noviembre de 2013, «declaró la falta de legitimación en la causa» y lo condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la referida Corporación, mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2014, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, le reconoció el pago de las prestaciones solicitadas, no obstante lo anterior, «desconoció el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, de igual manera no se reconoció la sanción moratoria por no pago de la cesantía y no se ordenó el pago de las cotizaciones a pensión, en favor de la accionante».
Aduce que, debido a que las condenas que impuso el Tribunal a su favor, no superaron diez millones de pesos, no instauró contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo. Indica que, culminado su proceso, un compañero suyo, de nombre José Alirio Melo Cifuentes, promovió también una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., dirigida a obtener, igualmente, el pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, de la demanda de su compañero, conoció, así mismo, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró que entre el señor Melo Cifuentes y la demandada había existido un contrato de trabajo y, seguidamente, condenó a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda, incluidas las sanciones moratorias solicitadas; que, al ser apelada la decisión mencionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente, mediante proveído de 18 de agosto de 2015.
Que la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por improcedente; que, en tal virtud, la sociedad referida promovió una acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de lograr, en sede constitucional, que le fuera concedido el citado recurso extraordinario; que la tutela le fue denegada por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, confirmado por la Sala Penal de la Corporación, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.
Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se le negó, sin justificación alguna, el reconocimiento de las sanciones moratorias a las que, en su sentir, tiene derecho y las cuales posterioridad le fueron reconocidas a su compañero, José Alirio Melo Cifuentes, sin explicar la razón del trato desigual.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, a él desfavorable, y que, en su lugar, se le apliquen «los mismos argumentos» sustentados en las providencias judiciales favorables al señor José Alirio Melo Cifuentes. Solicitó, además, que se profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que se condenara a la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., a pagarle la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto calendado de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas en criterios razonables «principalmente el desarrollo de la autonomía e independencia judicial, en la aplicación de la constitución y la ley», por otra parte la sociedad Inversiones Serendipia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Claro lo anterior, se tiene que, en el presente asunto, el tutelante se duele de que el Tribunal Superior de Cundinamarca le hubiere negado la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, al tiempo que reprocha que, con posterioridad a dicha decisión, le hubiese reconocido las mismas sanciones al señor José Alirio Melo Cifuentes, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2015.
De otro lado, se observa que, con fundamento en dicho reproche, el accionante pide que se deje sin valor legal ni efecto alguno la primera de las providencias mencionadas y que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se le reconozcan las indemnizaciones moratorias a las que dice tener derecho. Conforme lo anterior, al intentar el actor conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 5 de agosto de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
De igual forma, debe agregarse que la afirmación del tutelante, relativa a que el Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó sus derechos fundamentales al proferir decisiones diferentes en su caso particular y en el de el señor José Alirio Melo Cifuentes, no se erige en sí misma en razón para conceder la salvaguarda solicitada, debido a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.
En este mismo sentido, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ELIÉCER USECHE GUILLÉN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10