CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94913 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12752-2021 Radicación n.° 94913 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación con radicación nº. 08001310300820180009701.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En respaldo de su petición de amparo manifestó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla formuló demanda de expropiación contra Luis Arnoldo, Leticia Esther, Moisés Augusto Donado;
María Concepción Donado Pianeta; Mérida Adriana, Marisa y Fabián Marcelo Donado; Carmen del Rosario Donado Rodríguez y Jazmín del Rosario del Toro Posso en relación con una franja de terreno que hace parte del bien inmueble de mayor extensión denominado « Finca Santa Ana », con folio de matrícula inmobiliaria 040-190384 y ubicado en el municipio de Galapa (Atlántico); que al interior del referido trámite se aportó el avaluó elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, que determinó como «valor total del inmueble » la suma $854.974.061, que los demandados Luis y Leticia Donado se opusieron, aportando por su parte, otro avaluó. Afirmó que por sentencia de 14 de febrero de 2019, el juzgado resolvió:
PRIMERO: Ordenar la expropiación judicial por motivos de utilidad pública una zona de terreno denominado Santa Ana […] con un área requerida de 18099 […].
SEGUNDO: Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a pagar a los demandados propietarios, a título de indemnización, la suma de $879.543.229. […] Refirió que contra la citada providencia las partes formularon recurso de apelación y, una vez agotado el trámite en segunda instancia, el Tribunal por sentencia de 2 de septiembre de 2019, decidió: A) REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida […] por el juzgado […] y en consecuencia de lo anterior, se dispone lo siguiente: B) FIJAR como valor definitivo del avaluó de la faja de terreno del predio denominado Santa Ana ubicado en el municipio de Galapa, Atlántico, conformado por un área total expropiada de 1.8099 (sic) hectáreas (18.099) de propiedad de Luis Arnoldo Donado Arellana, Moisés Augusto Donado Arellana;
Leticia Esther Donado de Barceló, María Concepción Donado Pianeta; Mérida Adriana Donado, Marisa Graciela Donado, Fabian Marcelo Donado; Carmen del Rosario Donado Rodríguez y Jazmín del Rosario del Toro Posso, la suma de $2.533.860.000 que al ser actualizada hasta el mes de agosto de 2019 con base en el último índice de precios al consumidor certificado por el DANE, arroja un valor total de $2.721.335.233,3.
Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al acoger como pilar de su determinación « el avaluó practicado por el perito Jorge Donado Sojo, considerando que dicha experticia era más adecuada, pues en ella se valoró la totalidad del terreno de mayor extensión para obtener el valor del metro cuadrado, lo que permitió […] a partir de una operación aritmética errónea, fijar el valor de la faja de terreno expropiada», no obstante, que en el no establecía una caracterización y descripción de la franja objeto de expropiación. Igualmente aseguró, que se incurrió en defecto sustantivo cuando quiera que para determinar el valor de la indemnización que debía pagarse a los demandados, se basó en un peritaje que viola el artículo 21 numeral 4 del Decreto 1420 de 1998, así como el artículo 7, numeral 3 de la Resolución IGAC Nº 620 de 2008, aplicables por disposición expresa del artículo 23 de la Ley 1682 de 2013.
En suma, que resultó condenada a cancelar un «exceso de MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.726.644.600,» lo que, a su juicio, claramente comporta una afectación. Afirmó que interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala de Casación Civil mediante auto de 18 de diciembre de 2020, notificado por estado el 12 de enero de 2021 «declaró inadmisible la demanda de casación presentada», decisión frente a la que aseguró interpuso acción de tutela, que culminó con sentencia de 9 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal.
Expuso que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó « Dejar sin efecto […] la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2019 por la Sala Civil de Tribunal Superior de Barranquilla […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, contrario a lo argüido por la promotora de la acción, en la sentencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los intervinientes en el mismo, por lo que se ratificaba en sus consideraciones donde expuso de manera clara y precisa las razones para revocar y, en tales condiciones, no habría lugar a conceder el amparo deprecado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021 negó el amparo tras analizar el proveído controvertido y concluir que: Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto el dictamen aportado por los demandados ofrecía mayor convicción sobre el valor real del terreno a expropiar, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con la sentencia atacada e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero […].
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó afirmando que la homóloga Civil se equivocó al encontrar « acertada la valoración efectuada por el Tribunal al concluir que el precio de la faja objeto de expropiación debe extraerse del valor total del predio de mayor extensión», al entender erróneamente que el reproche contenido en la demanda de tutela « consistía en que el perito Jorge Donado Sojo valoró el predio de mayor extensión y no la faja de terreno a expropiar », cuando su verdadero reproche frente al referido avaluó y análisis de este por parte del Tribunal estribaba en que « […] no se ocupa de la valoración individual e independiente de la faja, como lo manda la ley, sino que establece el valor total del terreno para luego, por regla de tres simple, determinar el valor de la franja a expropiar».
CONSIDERACIONES Previamente se pone de presente que, en efecto, la accionante en pretérita ocasión formuló acción de tutela en la que con relación a ésta existe identidad de partes y hechos, pero no de pretensiones, dado que en aquella oportunidad reprochó concretamente el auto que inadmitió la demanda de casación por defecto formales, la cual fue negada por razonabilidad de ese veredicto, mediante sentencia CSJ STL1095-2021, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ STP2649-2021.
Precisado lo anterior, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el caso bajo examen, pretendió la accionante a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico la sentencia de 2 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla modificó la sentencia del a quo en el sentido de condenarla a pagar la suma $2.533.860.000 por concepto del valor de la franja objeto de expropiación, actualizada hasta el mes de agosto de 2019 con base en el último índice de precios al consumidor certificado por el Dane, arrojando un valor final de $2.721.335.233,3.
Empero lo anterior, se evidencia que si bien formuló recurso de casación, concedido por el Tribunal el 19 de septiembre de 2019 y admitido por la homóloga Civil el 12 de noviembre de la misma anualidad, también lo es que por auto de 18 de diciembre de 2020, se «declaró inadmisible la demanda de casación» con fundamento en que «La ANI no relacionó ninguna norma de derecho sustancial al desarrollar sus cargos por la vía indirecta, ni demostró tampoco la trascendencia de los errores denunciados; de ahí que sea imperativa la inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso».
Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, cuando quiera que, aun cuando la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión controvertida, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, la demanda fue inadmitida como consecuencia de la inobservancia de la recurrente de lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 del Código General del Proceso, es decir, que a pesar de haber empleado dicha herramienta no hizo uso adecuado de ella.
En suma, es palmario que la promotora de la acción, a pesar de que contó con el mecanismo judicial idóneo y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no lo ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub- lite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso.
Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Por tales motivos, se revocará la sentencia impugnada, para en lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00