CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12752-2014 Radicación n.°55843 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso BRAYAN ALEXANDER HERRERA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.
I.
ANTECEDENTES El señor BRAYAN ALEXANDER HERRERA instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, por cuanto a la fecha no había dado respuesta de fondo y completa a su derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2014 y no le había sido aplicado estrictamente el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 31 de marzo de 2014; que era víctima del conflicto armado y había sido reconocido como tal por el Estado, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según los mandatos de la Ley 1448 de 2011; que se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas bajo el código No. 43942; que tanto el Ejército Nacional como el Ministerio de Defensa Nacional tenía acceso al registro mencionado; que el hecho de haber sido reconocido como víctima del conflicto armado en el país implicaba que se encontraba sujeto a las exenciones y prerrogativas legales, en lo que se refería a su situación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, pues las víctimas de la violencia quedaban exentos de prestar el servicio militar obligatorio, sin perjuicio del deber de inscribirse y adelantar los trámites correspondientes para resolver su situación militar en el lapso de 5 años contados a partir de la promulgación de la mencionada ley, es decir, desde el 10 de junio de 2011; que, en consecuencia, el plazo para definir su situación militar se vencía el 10 de junio de 2016, siendo que antes de esta fecha, no tenía obligación de hacerlo; que, a pesar de ello, en las bases de datos del Ejército Nacional aparecía como remiso, motivo por el cual tenía que pagar las multas correspondientes; que presentó derecho de petición el 31 de marzo de 2014 con el que pretendió hacer valer su condición de víctima del conflicto, pero la accionada no había dado respuesta alguna a la fecha de la presentación de la acción; y que el hecho de no contar con la libreta militar le causaba un perjuicio grave, pues no podía acceder a las oportunidades de empleo.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dé cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente sobre el tema, con el fin de que pueda adquirir su libreta militar sin costo alguno así como que se levante su condición de remiso y se abstenga de imponerle multas por este motivo, dando respuesta de fondo y oportuna a su derecho de petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó al Director General de Reclutamiento y Control de Reservas que, en el término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, diera respuesta al derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2014.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que sobre el núcleo esencial del derecho de petición la Corte Constitucional había proferido la sentencia T- 414 de 2010; que en el plenario había quedado acreditado que el actor había elevado derecho de petición el 31 de marzo de 2014 ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, mediante el cual el actor había solicitado la expedición de su libreta militar, teniendo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado; que la entidad accionada no había acreditado haber dado respuesta a la petición del accionante como tampoco había contestado la acción de tutela, por lo que el derecho de petición resultó vulnerado y, por ende, era necesario ordenar que se diera respuesta de fondo al mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, para lo cual, además de reiterar los planteamientos del escrito inicial de la acción, afirmó que la sentencia del Tribunal guardó silencio frente a los derechos del trabajo, al debido proceso y a la protección especial que le asiste como desplazado; que sobre el tema la Corte Constitucional se había pronunciado en las sentencias T- 327 de 2001 y T- 1150 de 2000; que la entidad debía dar aplicación estricta al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; que la expedición de la tarjeta militar provisional tenía como finalidad permitirle a la población desplazada la exención de la obligación legal de definir la situación militar, por lo que se les permitía no adelantar los trámites hasta por un plazo máximo de 5 años; y que en su condición de desplazado tenía derecho a acceder a la libreta militar definitiva (folio 39 a 48 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el accionante pretende con su escrito de impugnación que le sea ordenado a la entidad accionada expedir inmediatamente la libreta militar provisional, en su calidad de desplazado por la violencia y, con ello, se levante su condición de remiso y se abstenga de cobrarle las multas económicas correspondientes, pues, afirma, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas del conflicto quedan exentas de prestar el servicio militar y tienen derecho a la libreta militar, no obstante que deben efectuar los trámites correspondientes para definir su situación militar en un lapso de hasta 5 años contados desde la entrada en vigencia de dicha ley o de la ocurrencia del hecho victimizante.
Sobre este tema esta Corporación ha venido sosteniendo que de acuerdo con la sentencia T- 025 de 2004 y el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional, las autoridades públicas están en la obligación de expedir los documentos necesarios a fin de que la población desplazada pueda disfrutar efectivamente del ejercicio de sus derechos, tal como lo es el caso de la libreta militar para hombres entre 18 y 25 años y que no cuenten con este documento, motivo por el cual debe expedírseles la misma sin compensación económica alguna.
En efecto, en la sentencia STL207- 2014, esta Sala dijo: Frente al servicio militar obligatorio y expedición de la tarjeta militar provisional para población desplazada, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-025 de 2004, por la cual declaró un estado de cosas inconstitucional, que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a dicha población es el derecho a la personalidad jurídica, por lo que, acorde con los instrumentos internacionales, las autoridades competentes debían expedir a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, sin imponer condiciones irracionales; con el fin de solucionar dicho problema, a través del Auto 008 de 2009, ordenó entre otras medidas, que se estableciera una estrategia para la solución de la situación militar y la expedición sin costo de la libreta militar para hombres, entre 18 y 25 años, desplazados y no cuenten con dicho documento; lo cual fue materializado por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, por medio de las cuales ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército la expedición de la tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años a favor de las personas en condición de desplazamiento.
En términos de la Corte Constitucional, con dicha medida se busca además, que la población desplazada, que se ha visto enfrentada de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, no retorne al escenario de conflicto, que fueron forzados a abandonar, prorrogando su situación de vulnerabilidad física y sicológica.
Está claro, que la población desplazada por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional por lo que «se le debe facilitar, por parte de los jueces de tutela, el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica, habida cuenta que son las autoridades militares quienes tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado, (…) exonerándolo del pago de la “cuota de compensación» (CSJ STL3115-2013).
Es así como, la Ley 387 de 1997, artículo 26, respecto a la definición de la situación militar de la población desplazada estableció que podrían presentarse, a cualquier distrito militar, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso. Como quiera que, jurisprudencialmente se ha determinado, que el carácter de desplazado se adquiere de facto, por el hecho de haber sido forzada por causa del conflicto armado a abandonar su lugar de residencia o sus actividades económicas y migrar a otro lugar del territorio nacional, la Corte Constitucional ha precisado, que: (…) así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares.
Precisamente, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta Corporación, apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción. (Sentencia T- 579 de 2012).
(…) Conforme lo expuesto, el reclutamiento realizado por el Ejército Nacional y la omisión en la expedición de la tarjeta provisional vulneró en particular, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del joven, quien según documento, que había sido remitido por la accionante a la accionada, visto a folio 2, ostenta la calidad de desplazado, incluido en el RUV con el código No. 1181433.
A partir de este criterio y como quiera que el accionante demostró dentro del expediente que tiene actualmente 18 años de edad y se encuentra inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada de Acción Social (folios 17 y 21 del cuaderno de tutela) es por lo que resulta procedente que la entidad accionada expida de manera inmediata la libreta militar provisional, en aras de garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos, sin exigirle compensación económica alguna, ni requisitos adicionales.
Por esta razón, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la personalidad jurídica del accionante, aunque no haya sido explícitamente alegado por éste y, en consecuencia, ordenar a la demandada que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, expida la libreta militar provisional del citado, sin exigirle compensación económica alguna, ni requisitos adicionales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado. 2.- Conceder la protección al derecho a la personalidad jurídica del actor y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, expida la libreta militar provisional del citado, sin exigirle compensación económica alguna, ni requisitos adicionales. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “LEY 48 de 1993.
ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. 1 PAGE 11