CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94901 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12751-2021 Radicación n.° 94901 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCETTE GUARÍN PULECIO contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo con radicado número 2018-00510.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «libertad» y «lealtad en las pruebas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. instauró demanda en su contra con el fin de obtener la restitución del bien inmueble objeto del contrato de leasing habitacional que suscribió con el Banco Helm Bank - hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., debido al incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre de 2017 y agosto de 2018, trámite dentro del cual, dijo, formuló dos excepciones de mérito soportadas en la finalización «por pago total» de la obligación, pues para el 2016 «lleg[ó] a un acuerdo» con aquella y canceló $60’000.000 completando con dicha suma el «doble» del préstamo inicial, esto es, un total de $682’881.898; y porque el 14 de septiembre de 2016 obtuvo el «paz y salvo» de la deuda, elaborado por la demandante, escrito que «nadie falsificó o alteró ( ) [y] que da cuenta de una circunstancia de tiempo, modo y lugar de tipo contable».
Por sentencia de 3 de septiembre de 2020 el Juzgado acogió las pretensiones, determinación que, al ser apelada por ella, fue confirmada el 25 de abril de 2021 por el Tribunal convocado y pese a que interpuso recurso extraordinario de casación, el 28 de junio de 2021 el Tribunal lo negó, porque la « cuantía no [es] viable y, por tanto, el fallo está ejecutoriado».
Para la tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que no tuvo en cuenta las documentales que aportó, con el argumento de que «existían un[a]s ( ) prórrogas en el crédito ( ) [y] errores», invirtiendo con ello la carga de la prueba, lo que, en su sentir, constituyó un «grave defecto » en la providencia definitoria.
Sostuvo que «las pruebas documentales aportadas para probar las excepciones propuestas son documentos auténticos y valederos que daban cuenta […]» del pago total de la obligación, por lo que no podían ser desconocidos por el Tribunal sin incurrir con ello en un defecto fáctico violatorio de sus derechos fundamentales. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «libertad», «lealtad en las pruebas» y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Por consiguiente, pidió « revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 en segunda instancia ( ), por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas ( ) [y] ( ) desconoce[r] el artículo 244 del C.G.P.». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso confutado y remitió el enlace contentivo del expediente digital. Itaú Corpbanca Colombia S.A. informó que esta acción de tutela ya había sido presentada anteriormente por la petente contra el Tribunal y « con un escrito totalmente idéntico» (Rad. 2021-01981).
Por sentencia de 1 de septiembre de 2021 la homóloga Civil comenzó por indicar que en este caso no se estructuraba «la temeridad», porque si bien la accionante con anterioridad presentó otra acción de tutela radicada bajo el n.˚ 2021-01981, con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, lo cierto era que al examinar el fallo STL10051-2021 del 28 de julio de 2021, proferido por esta Sala de Casación, se tiene que revocó el de primer grado STC7948-2021 del 30 de junio de 2021, que había respaldado la razonabilidad del veredicto censurado para, en su lugar, declarar improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de un « mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado», quedando por tanto sin definición la reclamación superlativa.
Precisado lo anterior, estimó que lo consignado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 23 de abril de 2021 «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal » y aseguró que, por el contrario, era una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte para avalar las pretensiones de la entidad demandante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual insistió en que «los documentos que aportó no fueron reconocidos y no se les dio el valor correspondiente acorde con la normatividad de habeas data», sumado a que no son de recibo las afirmaciones del Tribunal de que «el documento-pantallazo» que aportó, «no tiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] o de que el documento expedido no es un paz y salvo sino una certificación», porque, en su parecer, «son documentos que sí son plena prueba a su favor y se deben tener en cuenta […] no los falsificó y la entidad demandada no los tachó de falsos», de modo que desconocerlos es «un atentado a su derecho de defensa y al debido proceso».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto, según lo que fue objeto de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria dentro del proceso declarativo promovido contra la accionante y si incurrió en un yerro jurídico al confirmar la decisión de primera instancia que declaró terminado el contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble a favor de la entidad financiera demandante.
Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los recursos legalmente procedentes, dado que se formuló recurso extraordinario de casación, pero este fue negado el 28 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Y el segundo, porque la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que no se observa que la sentencia criticada haya sido caprichosa e inconsulta, o que el Colegiado haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de restitución verbal número 2018-510, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica.
En efecto, al revisar la providencia de 23 de abril de 2021 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales y sintetizó que « el éxito de la oposición que formuló la demandada» y aquí accionante, «estaba supeditado a que hubiera demostrado, con absoluta precisión, que antes de la presentación de la demanda estaban satisfechas en su totalidad el valor de todas las rentas estipuladas [ ], además del ejercicio de la opción de compra, atendiendo las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos otro sí que fueron adosados con el escrito inicial, siendo en la accionada en quien recaía, en principio, la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 167 del C.G.P.» Seguidamente se refirió a los reparos de la demandada en la alzada, resaltando la crítica de que no se le dio el « debido mérito demostrativo a los elementos de juicio que fueron acompañados con los argumentos de las excepciones», para señalar, en síntesis, lo siguiente: i) Respecto al pleito promovido por Itaú Corpbanca Colombia S.A. en pretérita oportunidad (Rad. 2016-00322), que culminó el 9 de nov. 2016 con «ocasión del cumplimiento de la totalidad de los cánones adeudados», observó que al dar una lectura minuciosa del memorial entregado en ese tiempo, lo que motivó el desenlace de la contienda fue, en realidad, la «normalización de la mora [ ] hasta el mes de septiembre de 2016 [ ] y, por tanto, lo que se hubiera dicho en el proveído de terminación del anterior proceso no ataba a las partes ni podía imponerse con más vigor que la realidad sustancial sobrevenida ante el incumplimiento con el pago de cánones».
(ii) En cuanto a que se está «reviviendo» un litigio «legalmente terminado», subrayó que esa situación no ocurrió, por cuanto «no se está retomando el litigio que ya concluyó, tan solo se verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su finalización» y al analizar las palabras allí trazadas, evidenció que «no [se] respet[ó] la voluntad de las partes».
(iii) En lo tocante con el «pantallazo» y el «paz y salvo» expedido el 14 de septiembre de 2016 por Itaú, que demuestran el «estado de [su] cuenta en ceros», explicó que la querellante primeramente se obligó a satisfacer la suma de $350’000.000 con la cancelación de 96 rentas mensuales de $5’326.738 entre el 29 de enero de 2012 y el 29 de diciembre de 2019; empero, posteriormente, se añadieron dos “otro sí” al mencionado instrumento, el primero, 16 mayo 2013, redujo la cuota a $3’440.000, aumentándose el número de cánones a 247 y, el segundo, 14 enero 2015, realizó una refinanciación en la que se otorgó a la locataria un «tiempo de gracia de 12 meses» y ella se comprometió a «cancelar todo el importe del contrato en un solo pago por $351’817.021, el cual debía cumplir el 29 de enero de 2016».
Decantado lo anterior, concluyó el Tribunal: […] del análisis en conjunto de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), no se evidencia que la locataria haya cumplido con el pago del importe total del negocio jurídico, en los puntuales términos en que quedó refinanciado una vez se convalidó por las partes el otro sí de 14 de enero de 2015.
Y es que no debe olvidarse que quien alega el pago, se encuentra con la carga de demostrar con la certidumbre que el caso requiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo realizó, condiciones que distan por mucho de estar presentes en el sub lite. Ahora bien, de forma marginal y en lo que toca con el “pantallazo” al presentar las excepciones se manifestó que fue tomado el 8 de septiembre de 2016 mediante una fotografía a los computadores del banco, pero adicional a la forma en que se dice según se obtuvo ese medio de juicio, no hay certeza de que en verdad correspondiera a una gráfica del estado de cuenta de la entidad financiera, porque no se logró determinar: (i) en que oficina de Itaú Corpbanca Colombia S.A. fue tomada la fotografía;
(ii) no se especificó la persona que supuestamente tenía asignado el computador y fuera quien autorizó la misma; y (iii) no se tiene certeza de la data en que fue creado el elemento demostrativo, a más que siendo representativo, en materia contable la prueba no sería la foto en sí misma sino el documento captado, sin que al respecto sea suficiente la versión de la apelante.
Tampoco se conoce el autor o persona que según la pasiva plasmó en el documento virtual que se fotografió la información sobre un estado de cuenta en ceros, o si correspondía a un programa contable de la actora, lo que le resta todo efecto probatorio, puesto que no se sabe a ciencia cierta si el análisis allí impuesto fue elaborado por la demandante. […] En este caso, como ya quedó analizado, tanto la certificación de 14 de septiembre de 2016 como el ya muy citado “pantallazo”, son insuficientes para acreditar el pago y es el aspecto central para dar respuesta a la impugnación. De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del Colegiado censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito de competencia del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00