CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12751-2014 Radicación n° 37694 Acta 33 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DAGOBERTO LAMOS CAÑARTE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coolaboramos C.T.A.-, y la empresa Frutales Las Lajas S.A. I.
ANTECEDENTES El peticionario alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Adujo que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coolaboramos C.T.A.-, y solidariamente en contra de Frutales Las Lajas S.A. ante el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, quien profirió sentencia el 18 de abril de 2013, que fue «favorable a las pretensiones del demandante».
Indicó que las demandadas apelaron, el Tribunal Superior de Buga «avocó el conocimiento del proceso y corrió traslado común a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos», luego remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual revocó la decisión de primera instancia el 29 de noviembre de 2013, incurriendo en una «vía de hecho (…), como quiera que no solo se aparta de los precedentes judiciales sin argumentar debidamente, desbordando su discrecionalidad interpretativa (…), sino que también, omitió apreciar y evaluar las pruebas allegadas al proceso», tales como el certificado de tiempo laborado expedido por Coolaboramos C.T.A. y los testimonios, que demostraban la prestación de sus servicios laborales para Frutales Las Lajas S.A. Agregó que el juez colegiado afirmó que el peticionario «se contradijo en el interrogatorio de parte que absolvió, pues negó conocer a dicha cooperativa», además de que «reposan certificaciones de su afiliación a los subsistemas de riesgos profesionales y salud como agremiado a esa cooperativa, situación que permite inferir que en efecto conoce a Coolaboramos CTA y que de cualquier manera estuvo relacionado con ella»; asimismo señaló que «es imposible del conjunto probatorio analizado, establecer o siquiera inferir los extremos temporales del vínculo laboral alegado, tornándose en el mismo sentido imposible acceder al petitum demandatorio, pues no hay como liquidar las condenas dinerarias anheladas».
Alegó que con lo anteriormente anotado «yerra» la Sala accionada, pues en la certificación expedida por Colaboramos C.T.A. el 16 de marzo de 2010, «se señalan los extremos temporales de la prestación del servicio personal por parte del actor, desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, en el cargo de oficios varios, en la unidad de limones y mandarinas, unidad que no existe en la mentada Cooperativa (…), pero si en (…) Frutales Las Lajas S.A.», igualmente afirmó que dentro del Régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociativo «no está permitido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión», ya que «desnaturaliza el trabajo asociado y autogestionario».
Finalmente, citó 2 casos «fácticamente idénticos», en los cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y los Tribunales Superiores de Cali y de Buga, favorecieron las pretensiones incoadas por Hugo Núñez Sáenz y Justo Germán Varela Lorza contra Coolaboramos C.T.A.- y Frutales Las Lajas S.A. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar emita la decisión «que en derecho corresponda, respetando los derechos y principios fundamentales conculcados, observando el precedente judicial vertical y horizontal que regula casos similares y brindando el valor merecidamente razonable».
Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario resaltar lo siguiente: El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2013, declaró que entre el demandante y Frutales Las Lajas S.A. existió un contrato de trabajo desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 1º de marzo de 2010, y condenó solidariamente a esa sociedad y a Coolaboramos C.T.A. a pagarle al peticionario las sumas correspondientes a cesantía e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en un fondo.
A su turno, el Tribunal Superior de Cali, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, estudió los testimonios y documentos aportados al expediente, así como el interrogatorio absuelto por el actor, y concluyó que «no encuentra la Sala que milite en el plenario elemento suficiente que logre demostrar la prestación personal de los servicios del señor Dagoberto Lamos Cañarte en beneficio de Frutales Las Lajas S.A.S», toda vez que «los testimonios evacuados por petición del actor, son precarios para confirmar los dichos del interesado, pues ninguno precisa los extremos del vínculo laboral que pregona el reclamante, mas bien se contradicen», y expuso que tampoco coinciden en el horario de trabajo ni en el motivo del «rompimiento del vínculo»; finalmente advirtió que aunque el demandante negó conocer a la cooperativa accionada, «reposan certificaciones de su afiliación a los subsistemas de riesgos profesionales y salud como agremiado a esa cooperativa», infiriendo que el actor «en efecto conoce a Coolaboramos C.T.A. y que de cuanquier manera estuvo relacionado con ella; además que «es imposible (…) establecer o siquiera inferir los extremos temporales del vínculo laboral alegado, tornándose en el mismo sentido imposible acceder al petitum demandatorio, pues no hay como liquidar las condenas dinerarias ahneladas».
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que el juez colegiado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que su decisión se fundamentó en el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas. En ese sentido, tal como ha sido reiterado por esta Corporación, es insuficiente el solo desacuerdo con la decisiones adoptadas en una determinada controversia, en tanto que el juez de tutela no puede interferir en los procesos adelantados por los jueces naturales, excepto que observe arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.
Finalmente, una vez examinados los fallos allegados y cotejados con las providencias proferidas en el caso objeto de estudio, puede afirmarse que del análisis de las pruebas aportadas en dichos casos, los jueces encontraron que Hugo Núñez Sáenz y Justo Germán Varela Lorza tenían un contrato de trabajo con Frutales Las Lajas S.A., aspecto que como difiere del proceso del accionante, hace que el derecho a la igualdad no se denote violentado.
Por todo lo anterior, se descarta la procedencia del amparo constitucional, pues dicho mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por DAGOBERTO LAMOS CAÑARTE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8