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STL12750-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94871 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12750-2021 Radicación n.° 94871 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el periódico El Meridiano de Sucre y demás partes e intervinientes en la acción constitucional 20001310500420210007700.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado impartirle el trámite que corresponda a la tutela que promovió contra el director del periódico El Meridiano, identificada con el radicado 2021-00077.

En respaldo de su petición manifestó que se encuentra recluido en la Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Máxima Seguridad de Valledupar; que el 13 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar admitió la referida acción de tutela, empero, transcurridos tres meses sin que se le notificara ninguna actuación, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar hacer seguimiento al trámite, ante lo cual el Juzgado «se manifestó con evasivas y pretextos», pues a la fecha no ha « obtenido solución a su problemática».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2021, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en la tutela denunciada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar informó que el 13 de abril de 2021 admitió la tutela presentada por el accionante contra el periódico El Meridiano de Sucre, decisión que fue notificada a las partes mediante oficio n.º 0262 enviado a los respectivos correos electrónicos; que cumplido el término de traslado otorgado al accionado, y toda vez que no se allegó respuesta, el 26 de abril de 2021 profirió fallo mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al accionado resolver de fondo la petición presentada el actor, decisión que fue notificada mediante oficio n.º 289 a los correos electrónicos de las partes.

Señaló que el 7 de mayo del año 2021 el accionante presentó solicitud de información sobre la decisión tomada en la acción de tutela presentada y, por ello, atendiendo a su petición, el 11 de mayo se le remitió a través del correo electrónico copia de las actuaciones surtidas en ese trámite constitucional; y que si bien es cierto el accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar vigilancia administrativa frente a la tutela interpuesta, dicha entidad no encontró mérito para aplicar correctivo alguno. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar manifestó que el 08 de junio de 2021 recibió escrito firmado por Julio Enrique Chávez Corrales, quien solicitó vigilancia judicial a la acción de tutela con radicado 20001310500420210007700, por lo que, asignado el asunto al respectivo magistrado ponente, se procedió a requerir al Juzgado accionado, quien aportó prueba del trámite impartido a la tutela, motivo por el cual la magistrada ponente mediante auto CSJCEAVJ21-1063 del 11 de junio de 2021, decidió archivar la solicitud.

Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021 declaró «la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado», al constatar «de la prueba aportada por el despacho accionado y la consulta en el Micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial, […] que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar profirió fallo de fecha 26 de abril de 2021, a través del que se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, proveído notificado a las partes a través de correo electrónico del 27 del mismo mes y año».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, sin esgrimir argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub-lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dar trámite a la acción de tutela que formuló contra el periódico El Meridiano. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.

De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).

Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

De manera tal, que cuando las partes solicitan se adelante una actuación en un proceso en curso, como sucede en este caso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.

No obstante lo anterior, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció la prerrogativa superior al debido proceso del accionante, es menester precisar que, de la revisión del expediente digital allegado por el Juzgado convocado, se extrae que el 13 de abril de 2021 le fue repartida la acción de tutela 2021-00077 promovida por Chávez Corrales contra el periódico El Meridiano, misma calenda en que fue admitida y, a su vez, notificada por oficio 0262 enviado a los correos electrónicos jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, en el caso del accionante y articulosmeridiano@gmail.com, en el caso del accionado, para lo cual el establecimiento carcelario allegó « constancia de notificación personal al interno» de dicha actuación, suscrita por Chávez Corrales el día 15 de abril de 2021; y que agotado el término de traslado, el 26 de abril de 2021 el Juzgado profiere fallo concediendo el amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue notificado en la misma fecha a través de los citados correos electrónicos.

De igual forma, obra en el expediente la solicitud de información presentada por el tutelante, que fue resuelta el 15 de mayo de 2021 con el envío al correo electrónico jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co de todas las actuaciones que fueron adelantadas al interior del trámite constitucional 2021-00077. Ante ese panorama, y contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Valledupar que declaró la existencia de una «carencia actual de objeto por hecho superado», en este caso no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del convocante o que hubiera incurrido en mora judicial injustificada, pues dentro del término legal dio trámite a la acción de tutela por él formulada, lo cual ocurrió mucho antes de que se presentara esta queja constitucional (12 de agosto de 2021).

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, negar la acción constitucional instaurada por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00