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STL12750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

Radicación n.° 74517 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12750-2017 Radicación n° 74517 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FAUNIER ZAPATA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, QUIEN A SU VEZ ACTÚA COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario las mencionadas accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señalaron que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el señor Faunier Zapata a fin de obtener la devolución de $9.148.075 que fueron cancelados con ocasión de un fallo de tutela, que de forma posterior fue revocado por la Corte Constitucional, sentencia constitucional en la cual se indicó que le asistía el derecho a recuperar los valores pagados «en ejercicio de las acciones ordinarias y en aplicación de la teoría de enriquecimiento sin causa».

Expusieron que el accionado Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 19 de abril de 2017 denegó las pretensiones de su demanda, determinación contra la cual pese a que requirió la concesión del grado jurisdiccional de consulta, fue bien denegada en razón a que no es procedente tal mecanismo por tratarse de una sentencia dictada en un proceso de única instancia en razón a su cuantía, por lo que advirtió que no cuestiona tal decisión. Reprocharon las actoras, el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla de fecha 19 de abril de 2017, pues en su criterio incurrió la citada autoridad en defecto sustantivo «por desconocer de manera abierta el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamenta los efectos de la revocatoria de los fallos de tutela que habían ordenado la realización de una conducta».

Al respecto, indicaron que probaron que el demandado instauró acción de tutela, la cual fue concedida por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar; así mismo que en cumplimiento de las órdenes de tutela el PAR pagó la suma de $9.148.075 al accionante, y finalmente constató que la Corte Constitucional al revisar el citado expediente, en virtud de la SU-377 de 2014, revocó los referidos fallos, por lo que en su sentir daba lugar a que se accediera a las pretensiones de su demanda y por ende se ordenara al demandado la devolución de los dineros, máxime que la misma Corte Constitucional señaló que les asistía el derecho de conformidad con la teoría del enriquecimiento sin causa.

Manifestaron que no comparten los argumentos expuestos por la autoridad judicial cuestionada en la providencia puesta en reproche, en relación a que no se logró probar el enriquecimiento sin causa con fundamento en que «no se había demostrado el elemento de la ausencia de una causa jurídica, es decir, el elemento de falta de una fuente de obligación que obligara al pago, pues consideró que la causa jurídica eran los fallos judiciales de tutela que para la época del pago se reputaban válidos», así mismo que la sentencia proferida por la Corte Constitucional no fue revocada por mala fe, sino por desatender el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 15 de junio 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el juzgado cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de junio de 2017, concedió el amparo peticionado al considerar que el juzgado tutelado incurrió en la vulneración al debido proceso al negar el grado jurisdiccional de consulta a la parte demandante, lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del PAR que de cara a la sentencia de C-424/2015 debía aplicarse no solo al trabajador sino a las entidades donde la Nación sea garante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el señor Faunier Zapata mediante escrito visible a folio 149 y en virtud del cual requiere se revoque la sentencia constitucional de primer grado al manifestar su inconformidad del fallo en cuanto al envío del proceso al ad quem para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que la parte actora fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en que la sentencia del 19 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla dentro del proceso de única instancia de la referencia, comporta un defecto sustantivo en atención a que desconoció que el fallo SU-377 de 2014 reconoció que el PAR, tenía derecho a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión a las acciones de tutelas falladas en favor del impugnante y que fueron revocadas por la Corte Constitucional, para lo cual debía ejercer las acciones ordinarias en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa tal como lo prevé el Decreto 306 de 1992 en su artículo 7º, mismo que instauró, pero que no prosperó. Concluyó el juez constitucional de primer grado en proveído del 29 de junio de 2017, que en tratándose de procesos de única instancia, de acuerdo al criterio de esta corporación relacionado con la viabilidad del trámite de la consulta respecto de la cual la Nación es garante, concluyó que debía «modificar el criterio “restrictivo” previsto en el fallo C-424/2015 según el cual viabiliza la consulta, de manera “exclusiva”, en relación con los fallos de única instancia en los que la parte demandante, generalmente el trabajador, resulta vencido, para en su lugar dar un amplio entendimiento a la figura de la consulta, de tal suerte que también deba surtirse en tratándose de decisiones de única instancia en las que resulte vencida una entidad sobre la cual la Nación sea garante, ya que en donde hay la misma razón, deberá aplicarse la misma disposición».

Frente al tema planteado, debe esta Sala de Casación Laboral indicar que no comparte los argumentos expuestos para amparar los derechos fundamentales del juez constitucional de primer grado. Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », en relación con lo anterior, consideró que: 4.5.5.

El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228- frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta.

En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (…).

(…) 5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. 6.

Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.

Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. (Resalta la Sala). De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son adversas a la Nación, al departamento o al municipio, de ahí que se insiste en que solo se amplió la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia, pero únicamente en cuanto a las providencias que son totalmente adversas al trabajador.

Al respecto, es necesario traer a colación, la sentencia STL12840-2016, que, en cuanto a la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, que en tratándose de las entidades del sistema de seguridad social, indicó: (…) de conformidad con el art. 48 de la Ley 270 de 1996, norma referente al alcance de las sentencias, en el ejercicio del control constitucional, que dispone, «(…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.

La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general»; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió « Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “ Las sentencias de primera instancia ” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos.

(Resalta la Sala). Conforme lo anterior, y contrario a lo señalado por el Tribunal Superior de Buga, no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta al accionante Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y por ende habrá de revocarse la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Buga el 29 de junio de 2017 y, en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado.

De otra parte, debe señalarse que del estudio de la sentencia de única instancia del Juez Laboral del Circuito de Sevilla, no se vislumbra vulneración alguna; en efecto, de los argumentos expuestos en la providencia que no accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la aquí accionante, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, QUIEN A SU VEZ ACTÚA COMO VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por la parte actora.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12