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STL12750-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL12750-2014 Radicación nº.55707 Acta 33 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN ORTIZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 14 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, trámite al cual se vinculó a la empresa Nacional de Acabados, Tintorería y Estampación S.A. –NATESA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la empresa Nacional de Acabados, Tintorería y Estampación S.A. –NATESA-, para que pagara las obligaciones contenidas en el acta de conciliación tramitada ante el Inspector de Trabajo RCC8.

Indicó que con la demanda adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que señala «la dirección establecida por esta, para las notificaciones judiciales», y que corresponde a la indicada en el acápite de notificaciones. Por auto del 17 de enero de 2014, el despacho libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo solicitadas, el cual fue comunicado a la sociedad, «al tenor de lo establecido en el artículo 315 del C.P.C.», con citatorio recibido «sin observación alguna en el domicilio oficial», tal como se evidencia en las constancias expedidas por la empresa de correos Inter Rapidísimo, que fueron allegadas por su apoderado el 4 de febrero de 2014.

Señaló que como se agotó el término para que la ejecutada compareciera, el juzgado accedió a su requerimiento de «proceder a la notificación por aviso», como se evidencia a folio 80 del expediente. No obstante, sin justificación legal alguna, el juez «profirió un auto del 23 de mayo del corriente (fls. 62 a 63), ordenando el emplazamiento de la ejecutada por edicto», lo que «frenó la marcha normal del proceso».

Aunque presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el accionado decidió no tramitarlos, pues «la providencia recurrida corresponde a “las denominadas de sustanciación o mero trámite”, contra las cuales, según lo manifiesta el despacho no procede recurso alguno». Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá que revoque el reseñado auto del 23 de mayo de 2014, deje sin efectos el nombramiento del curador ad litem, así como «las demás actuaciones procesales derivadas de la providencia impugnada», y en su lugar «expida la notificación por aviso que ya había sido ordenada por el juzgado en la providencia del 13 de febrero de 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1° de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa. El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que el accionante busca «seguir adelante con la ejecución, sin la intervención o representación de la parte pasiva»; explicó que cuando «el demandado no comparezca a notificarse personalmente como lo exige la norma, se debe de inmediato dar aplicación al artículo 29 del C.P. del T., esto es, el envío del aviso de citación para la diligencia de notificación personal con la advertencia de que en caso de no comparecer en el término de 10 días se le designará curador ad litem para que lo represente y con quien se continuará el trámite del proceso», por lo que advirtió que libró las comunicaciones respectivas, «que fueron debidamente tramitadas y recibidas por la ejecutada como consta a folios 45 y 55», y que como dicha parte no compareció al despacho, designó «un auxiliar de la justicia que lo represente en el desarrollo del proceso, en garantía al derecho de defensa y debido proceso».

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 14 de julio de 2014, al considerar que «si el artículo 29 del CPTSS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, ordena el emplazamiento y la designación de un curador ad litem en el evento que el aviso del artículo 320 del CPS no cumpla su fin, ciertamente no tiene cabida la aplicación de consecuencias procesales distintas, como las que reclama el demandante», lo cual y de conformidad con la jurisprudencia, se ajustó a lo ordenado por el estatuto procesal laboral, pues el juez «con su conducta ha garantizado el debido proceso de los litigantes».

III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que «no se da cuenta el juzgador que omitiendo la notificación por aviso como caprichosamente lo hace aquí, termina vulnerándole también al mismo demandado, el derecho que dice querer protegerle», además de que el Tribunal negó el amparo «como consecuencia de haber sido inducido en error (…) haciéndole creer (…) que la notificación por aviso ya se había surtido dentro del proceso», e insistió en que «si el Juzgado se niega a corregir una clara trasgresión de las normas que obligan a cumplir un paso procesal (…) con ello no solo se viola el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante, sino del mismo ejecutado».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. En el asunto objeto de estudio el accionante reprocha que con la omisión de la notificación por aviso a la empresa Nacional de Acabados, Tintorería y Estampación S.A. –NATESA-, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá conculcó tanto sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, como el derecho de defensa del ejecutado.

Si bien el accionante atribuye al juzgado un grave perjuicio de sus intereses económicos, es indiscutible que no es el titular de los derechos invocados, toda vez que quien pudo haber sido perjudicada con la omisión de la notificación reclamada fue la sociedad Natesa S.A., quien guardó silencio. Ahora, a folio 51 del expediente reposa la notificación por aviso emitida por el Juzgado de conocimiento y que según aparece en el mismo escrito, fue retirada por el apoderado judicial de la parte demandante; asimismo obra a folio 55, la constancia de entrega del aviso del 25 de marzo de 2014, con guía no. 910041220 de Servientrega S.A., y dada la no comparecencia del representante legal de la sociedad, el referido despacho judicial dispuso la designación de un auxiliar de la justicia para que la representara en el desarrollo del proceso, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y defensa de la ejecutada.

Finalmente, tampoco se observa la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que en el expediente no reposa otro suceso del que se pueda inferir dicha discriminación. Así las cosas, esta Sala prohíja la sentencia motivo de inconformidad que advirtió que «la actuación y providencias del juez convocado han obedecido lo ordenado por el estatuto procesal laboral, por lo que su conducta ha garantizado el debido proceso de los litigantes, (…)», resultando improcedente la demanda constitucional cuando salta a la vista la ausencia de los perjuicios argüidos por José Joaquín Ortiz García. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DEVOLVER a la Secretaria del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral de José Joaquín Ortiz García contra la sociedad Natesa S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8