Radicación n.° 45962 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1275-2017 Radicación n.° 45962 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DANIEL ORLANDO MALTES MUNAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DE LA MISMA CIUDAD Y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Daniel Orlando Maltes Munar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad y La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Refiere el accionante, que es hijo del fallecido Fabio Orlando Maltes Tello, quien sufrió un accidente cerebrovascular y como consecuencia de ello fue declarado interdicto por parte de un juez de familia de Bogotá, decisión confirmada por el superior; que el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de invalidez a partir del primero de agosto de 2010, como consecuencia de una tutela dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que su progenitor falleció el 29 de octubre de 2010, dos semanas después que le notificaran el reconocimiento de la pensión; que era el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre y por ello presentó solicitud de reconocimiento ante el ISS en enero de 2011; que mediante Resolución VPB 68463 de octubre de 2015, notificada el 20 de junio de 2016, Colpensiones decide reconocer al padre las mesadas adeudadas por pensión de invalidez y al hijo, ahora accionante, le indica el procedimiento para que la novedad de pago a herederos se aplique, requerimiento que atendió y para ello diligenció el formulario y lo radicó junto con los anexos bajo el número 2016_4636609.
Que ante la negativa de Colpensiones de acceder a lo solicitado presentó demanda que le correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho profirió sentencia favorable el 22 de julio de 2015 y ordenó a la demandada el pago de $35.268.769., por concepto de retroactivo pensional indexado hasta el día de su pago; que la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación decidió reducir el valor que Colpensiones debe pagar, a la suma de $32.751.628., y, según lee en la sentencia, eliminó la indexación y dijo que no proceden los intereses moratorios; que visitó la secretaría del tribunal y le explicaron «que como los intereses de mora no llegan ni a los 50 millones de pesos ya no hay más recursos como el de casación […]», que carece de otra vía para lograr que se revise esa injusticia. Por lo expuesto, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, donde aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(fols. 1 al 15) Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de Colpensiones. Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dijo que en virtud de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS entregó a Colpensiones la base de datos de historia laboral, donde se consolida la información relacionada con los aportes realizados por el causante al Régimen de Prima Media.
El Tribunal accionado y Colpensiones guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, pues abordó el asunto que plantea el tutelante, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea una violatoria de las garantía fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por las partes sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por DANIEL ORLANDO MALTES MUNAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario radicado n.° 2013-00567 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2