República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1275-2015 Radicación n° 57943 Acta 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IDA PIEDAD MARÍA CRISTINA ESCOVAR QUINTERO, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el 2006 promovió demanda ordinaria de pertenencia contra la Compañía Automotora Alonso y Cortés Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; que en el transcurso del proceso se presentaron una serie de irregularidades, como que «se realizó el levantamiento fraudulento de la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria», hecho que fue materia de investigación por parte de la Fiscalía sin obtener ningún resultado, además el bien inmueble fue objeto de remate ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pese a encontrarse en curso el proceso de pertenencia en otro despacho judicial, situación que también fue puesto en conocimiento de la Fiscalía con el objeto de que se decretaran medidas cautelares a fin de evitar que el inmueble fuera enajenado a terceros, sin que realizara acción alguna.
Que en el desarrollo del litigio no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, pues fueron desestimadas las declaraciones de sus testigos por haber sido tachados de sospechosos, pese a que constituían plena prueba de la posesión alegada, aunado a que el Juzgado dio credibilidad al dicho de los testigos allegados por quien dijo ser la parte demandada, pero que no lo era pues compareció en virtud del emplazamiento hecho a terceros con interés en el inmueble objeto del proceso.
Que presentó prueba sumaria que demostraba que el inmueble tuvo dos números de cédulas catastrales, lo que dejaba al descubierto «la mala fe del demandado cuando como tercero se hizo parte dentro del proceso», sin embargo el Juzgado la desecho sin razón alguna, «favoreciendo injustificadamente las intenciones del demandado», prueba que era de vital importancia «porque determinaba la presencia de una presunta falsedad en documento público» utilizado para fines procesales; que uno de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar sus pretensiones, fue que sobre el inmueble recaía una medida de embargo decretada en un juicio de quiebra adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, sin advertir que en las escrituras públicas allegadas «habría una presunta conducta ilícita de falsedad en documento público», pues «contienen firmas de personas que varían de una a otra significativamente», por lo que estima que «el juzgador omitió su obligación de profundizar sobre un asunto tan delicado y siguió adelante teniendo en cuenta y valorando para su beneficio, únicamente las manifestaciones de la contraparte».
Que el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, siendo recurrida en apelación y confirmada en providencia del 31 de octubre de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá; que su apoderado con el ánimo de interponer el recurso extraordinario de casación «por un error involuntario» escribió «apelación», siendo negado por el Tribunal en proveído del 26 de noviembre de 2013, que recurrido en reposición fue confirmado en auto del 17 de marzo de 2014; que «es indudable que se presenta una arbitrariedad en razón a que elementalmente se sabe que en contra de una sentencia de segunda instancia es improcedente la apelación, por lo mismo queda suficientemente demostrado que se trató de un error involuntario que no puede tener como consecuencia la negación a la justicia».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia pide «se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de pertenencia (…), se ordene dar la valoración probatoria a las pruebas aportadas (…), y en el caso improbable que sean negadas las pretensiones anteriores, de manera subsidiaria solicita se sirva ordenar sea concedido el recurso extraordinario de casación, negado como producto de una involuntaria equivocación».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso de pertenencia adelantado por la accionante contra la sociedad Compañía Automotora Alonso y Cortés Ltda., y manifestó que se atenía a las actuaciones allí efectuadas.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que en dicha sede judicial cursa el proceso de quiebra de Automotora Alonso y Cortés Ltda., dentro del cual se efectuó el remate de unos bienes inmuebles de su propiedad, aclarando que dentro de la tutela no se cuestiona las diligencias adelantadas por ese despacho. En sentencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en las irregularidades cometidas en el proceso de pertenencia. Agrega que la norma constitucional es clara en señalar que la acción de tutela se puede ejercer en todo momento y lugar; que « no es exacto ni mucho menos justo que se diga de una manera tajante que se permitió el transcurrir del tiempo sin incoar la acción de tutela porque no paso realmente mucho tiempo», además debía preparar el escrito, «recapitular, leer, estudiar y releer cada uno de los asuntos puntuales en los cuales se han vulnerado los derechos para poder acceder con un escrito con sustento jurídico y claridad en su presentación», lo que le tomó un tiempo.
Agrega que una vez presentó la tutela fue devuelta «en razón a que no contenía la mención de todos y cada uno de los magistrados que componen la Sala Civil», lo que demoró su interposición, aunque estima que tales formalidades «no tienen por qué ser causa de devolución de un escrito en el que se solicita resarcimiento de derechos fundamentales».
Por último, expresa que la aplicación del principio de inmediatez es meramente subjetivo y en ese sentido manifiesta su desacuerdo, pues deben prevalecer los derechos del ciudadano. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la accionante, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -14 de noviembre de 2014-, transcurrieron más de 12 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
A igual conclusión se llega respecto de los autos del 26 de noviembre de 2013 y 17 de marzo de 2014, por medio de los cuales el Tribunal rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación y resolvió la reposición, pues el amparo constitucional se presentó pasados 8 meses desde que ello ocurrió. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que el desconocimiento de «las exigencias organizacionales internas» de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que le devolvió la demanda tutelar en una primera oportunidad, así como el tiempo que le tomó prepararla, como ella misma lo alega en la impugnación, no son excusa para no acceder oportunamente a la administración de justicia; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9