CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01574-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12749-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01574-00 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-012- 2020-000138-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera de las mencionadas.
En consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del cálculo actuarial por los tiempos no cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), de igual modo, que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2019, junto con los incrementos de cada año, mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas.
Por sentencia de 23 de junio de 2023, el a quo condenó a la EPM a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos solicitados, y a su vez dispuso:
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al señor DAIRO ANTONIO RIOS MORALES…pensión de vejez bajos los supuestos normativos concedidos por Colpensiones en la Resolución SUB94362, pero con una mesada pensional por el valor de $2.299.276 a partir del 03 de abril de 2019, en razón de trece (13) mesadas al año. Conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a pagar al señor DAIRO ANTONIO RIOS MORALES …el retroactivo pensional causado por la diferencia con respecto del valor de la mesada pensiona reliquidada, desde el 03 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2023, por el valor de $15.454.209; y a partir del mes de junio de 2023, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $2.897.413, sin perjuicio de los descuentos para el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud Inconforme con lo resuelto, Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante providencia del - 29 de agosto de 2023-, notificada por edicto al día siguiente, modificó los periodos objeto del cálculo actuarial a cargo de la entidad apelante, así como el retroactivo del reajuste pensional a cargo de Colpensiones, y confirmó en lo restante la sentencia proferida por el a quo.
Mediante Resolución SUB 52376 de 18 de febrero de 2025, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias mencionadas, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del tutelante. El promotor del amparo cuestionó las decisiones proferidas el - 23 de junio de 2023- por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el - 29 de agosto- del mismo año por el Tribunal accionado, al estimar que se eliminó el reconocimiento de la mesada adicional de junio, o mesada catorce, que había sido reconocida a su favor mediante la Resolución SUB 94362 de 23 de abril de 2019 de Colpensiones, por lo tanto, en su criterio, los falladores de instancia se pronunciaron por fuera del marco de lo solicitado, con afectación negativa de su derecho pensional.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión adoptada por la Colegiatura convidada el - 29 de agosto de 2023-, mediante la cual se confirmó el numeral cuarto de la sentencia proferida el - 23 de junio- del mismo año por el Juzgado cuestionado, en cuanto fijó la pensión de vejez en trece mesadas anuales; en su lugar, pidió que se profiriera una nueva providencia sustitutiva, acorde con los argumentos expuestos en la demanda.
La acción de tutela se presentó en línea el 17 de julio de 2025, y por auto de la misma calenda fue admitida, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital.
Empresas Públicas de Medellín ESP, solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de inmediatez y subsidiariedad. La Administradora Colombiana de Pensiones adujo que la acción adelantada desnaturalizaba este mecanismo de carácter subsidiario y residual, por tanto, solicitó se declarara improcedente. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, en la medida en que el sub - examine radica en la censura enfilada a aducir que el Juzgado y el Tribunal criticados, mediante sentencias del -23 de junio y 29 de agosto de 2023-, respectivamente, habrían eliminado la mesada catorce que le fue reconocida previamente por Colpensiones, sin que, a su juicio, dicho aspecto hubiese sido objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral.
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, en el presente caso, se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad, es decir, desde la emisión de la sentencia del fallador plural, -29 de agosto de 2023-, notificada por edicto del día siguiente, y hasta la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 17 de julio de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, revisado el proceso cuestionado, se advierte que el demandante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estableció el reconocimiento de la prestación económica del actor en trece mesadas anuales y, por tanto, el Tribunal convocado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, situación de la que resulta ser claro que desaprovechó la oportunidad procesal que le asistía. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida tampoco puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que analizara su postura. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00