Micelio
STL12749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94739 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12749-2021 Radicación n.° 94739 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL CORTÉS ROBAYO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados 25000-22-13-000-202100061 y 25000-22-13-000-2021-00062.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió, que se radique la acción de tutela por defecto sustantivo orgánico presentada el día 1 de febrero de 2021 y reenviada nuevamente el día 16 de Febrero del 2021, por solicitud de la oficial mayor de la secretaria de Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia dando cumplimiento los Acuerdos 201 de 1997, 1412 y 1413 de 2002, ordenando su trámite correspondiente al igual que las otras tutelas sean tramitadas separadamente y conocidas por diferentes Magistrados porque cada una de ellas cumple con los requisitos de procedibilidad sin importar que el cuaderno de pruebas sea casi el mismo, pues casualmente el cuaderno de pruebas lo hice pensando en que lo anexaría a cada tutela en razón a que las pruebas son contundentes, todas extraídas prácticamente de los mismos procesos.

Para respaldar su petición refirió que instauró acciones de tutela en contra de los Juzgados Civil del Circuito, Promiscuo de Familia y Civil Municipal, todos de Ubaté, por considerar que los juzgadores « carecían de competencia para entregar 49 fanegadas 654 metros […] cuando su deber era entregar 3 fanegadas […] como la establece la Resolución 041 de 1996, emitida por el Incoder […]».

Asuntos que fueron acumulados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por sentencia de 8 de marzo de 2021 negó el resguardo invocado, decisión que fuere impugnada. Indicó que las tres acciones constitucionales acumuladas fueron: i. 2021-0061, en la que alegaba que se incurrió en defecto fáctico por omitir la práctica de pruebas decretadas de oficio en ambas instancias; ii. 2021-00062, sobre error jurídico trascendental al demandar un predio que no existía ni hacía parte de la sucesión; y iii.

Una última por defecto sustantivo y orgánico, presentada el 1º de febrero de 2021, remitida nuevamente el 16 del mimo mes y año, y a la cual según dice no le asignaron número de radicación. Señaló que el Tribunal no hizo una valoración de todo el acervo probatorio y que se encuentra en estado de indefensión frente a su progenitor, quien ha efectuado « todas las artimañas para dejarlos sin ningún bien »; reprochó que no se tuviera en cuenta la tutela radicada el 1º de febrero de 2021, que el juez constitucional se limitó a indicar que las actuaciones estaban ajustadas a derecho y que no se controvirtieron los medios de convicción, sin apreciar los argumentos de los accionados y su defensa técnica.

Manifestó que se configuró una vía de hecho por « aplicación caprichosa, arbitraría y falta de técnica jurídica », que se negaron hace los derechos reclamados y que no se efectuó una revisión de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de agosto de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que conoció de la petición de amparo censurada y señaló que el gestor había presentado dos acciones de tutela sobre el mismo trámite procesal, radicados 2021-00061 y 2021-00062 y una tercera a la que no se le asignó número de radicación; que en vista de lo anterior, en virtud de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1 del Decreto 1834 de 2015, dispuso la acumulación de las tres quejas constitucionales, asunto que fue objeto de impugnación. Indicó que el accionante insistió radicando otra acción de tutela, rad. 2021-00030, con iguales presupuestos fácticos a los expuestos en los asuntos antes mencionados, resguardo que fue negado en ambas instancias.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho; refirió que respetó la ritualidad del trámite; advirtió que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez; y pidió ser desvinculado de presente amparo. El accionante allegó memorial en el que reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 11 de agosto de 2021 se negó por improcedente la protección invocada, al considerarse que no se estaba en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. De otra parte, advirtió el a quo constitucional que se encontraba pendiente de resolver la impugnación impetrada frente al fallo criticado y, en consecuencia, también de la eventual revisión de la Corte Constitucional, escenario en que posiblemente podría pedirse que se analicen los aspectos en que fundó la queja constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante reiteró los argumentos del escrito tuitivo y manifestó que sí cumple con el requisito de inmediatez, pues indicó que la providencia de 17 de junio de 2019 fue notificada el 16 de septiembre 2020 y que desde tal fecha « comienza a correr los términos para instaurar nuevamente una acción contra esa providencia» CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela n.º 25000221300020210006200, mediante la cual negó el amparo por improcedente.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban defectos fácticos y sustantivos en el proceso que concita su informidad, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que la impugnación propuesta por el accionante en contra del fallo de tutela que critica, aún no ha sido resuelta por el superior funcional, pues como se advierte en el sistema de procesos de la Rama Judicial, la impugnación fue radicada en la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de abril del año en curso, sin embargo, el accionante presentó un memorial en el que aduce irregularidades en el trámite de primera instancia, por lo que el ad quem constitucional ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que resolviera lo de su competencia. Ante el anterior panorama, considera esta Corporación que el mecanismo constitucional no puede salir avante, como quiera que, conforme se desprende de las pruebas allegadas y recaudadas durante el trámite tutelar, el proceso objeto de debate se encuentra pendiente de que la autoridad judicial competente resuelva lo pertinente en la impugnación que el petente radicó contra el fallo de marras.

Puestas así las cosas, esta Sala de la Corte concluye que encontrándose el procedimiento objeto de la censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, siendo hasta entonces anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante, por ser aquel el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

En esas condiciones, se confirmará el fallo impugnado por resultar improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00