Micelio
STL12748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94707 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12748-2021 Radicación n.° 94707 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNEL BARBOSA OYOLA, contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario con radicación 50001310300420120034400.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio instauró demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Colpatria S.A. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 18 de julio de 2017 dicho despacho desestimó las pretensiones de la demanda.

En vista de lo sucedido, en audiencia y de forma oral el accionante interpuso y sustentó recurso de apelación. La impugnación fue admitida por el a quo el 3 de agosto de 2017 y repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Indicó que el 8 de marzo de 2021 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado por un término de cinco (5) días para sustentarlo, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Como quiera que los apelantes guardaron silencio durante el plazo de traslado para sustentar la alzada, por auto de 16 de abril de 2021 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación. Relató que de los autos de 8 de marzo y de 16 de abril de 2021 se enteró tardíamente, « no por negligencia, sino que ya el apoderado había hecho uso de la sustentación del recurso vertical de apelación en audiencia de fecha 18 de julio del año 2017 […]».

Frente a lo anterior, sostuvo que el apoderado que sustentó el recurso de apelación « no se encontraba en la ciudad », por lo que « no se interpuso en términos recurso de reposición al auto emitido por la colegiatura, y si se hubiere interpuesto el recurso al auto del accionado; esta colegiatura iba a mantenerse en firme.» Criticó la decisión del juez plural, pues, conforme a las reglas procesales no era viable declarar desierta la impugnación, en consideración a que « ya se había hecho en audiencia concentrada y de manera oral y pública ».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos manifestó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia, defensa y doble instancia, en consecuencia, pidió que « se ordene al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio […] deje sin efectos los autos calendados de marzo 8 y abril 16 del año 2021 y que revoque sus propias decisiones allí expuestas y en consecuencia se le imprima el trámite correspondiente al recurso de apelación […] » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace del proceso censurado para su revisión en esta sede. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 1 de julio de 2021 negó la salvaguarda implorada, al considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada insistió en la conculcación de sus prerrogativas ius fundamentales y señaló que, en su sentir, el a quo constitucional debió ser más ecuánime y dar una solución al caso en concreto.

Reiteró que el recurso de reposición no se propuso pues estaba fuera del término y, además, porque el Tribunal iba a sostener su decisión. Finalmente, señaló que « no acoge el fallo pues en su sentir no fue válido, aparentemente confuso con todas esas normas desaciertas a la vida real del ser humano.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se dejen sin efectos los autos proferidos el 8 de marzo y el 16 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; el primero, que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para sustentarlo y, el segundo, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso civil número 50001310300420120034400, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que su apoderado judicial en la audiencia de fallo celebrada ante el Juzgado explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada.

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo activo del mencionado recurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.

Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011-00741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, STC12585-2016 y, más recientemente, en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […].

De otra parte, considerando que en el escrito de impugnación el petente trae a colación asuntos con similar situación fáctica que han sido resueltos a favor de los tutelantes, por mera ilustración, importante es advertir que desde la sentencia STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a la flexibilización de la alzada, considerando que, en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada.

Hecha la anterior precisión, y comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00