Radicación no 74685 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12748-2017 Radicación no 74685 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se entiende que el accionante solicitó la protección de sus «garantías procesales», las cuales considera que le han sido vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del trámite de la acción popular que promovió contra ASMET Salud EPS. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia el cual profirió sentencia de 7 de diciembre de 2016, en la que negó las pretensiones del actor.
La decisión de primera instancia fue revocada por el Tribunal accionado mediante fallo de 25 de abril de 2017, en el que amparó el derecho colectivo y en consecuencia, le ordenó a la empresa demandada contratar personal de intérprete y guía intérprete de planta, prestar garantía bancaria o póliza de seguros y la condenó en ambas instancias a costas a favor del demandante.
Reprochó que el Tribunal se ha negado a liquidar las agencias en derecho a su favor. Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia, no ha sancionado por desacato a la empresa, pese a que el Tribunal le ordenó que aportara una póliza. Por lo anterior, solicitó se le ordene al juez accionado que «sancione en incidente de desacato a quien incumple la sentencia» y además, « se ordene al Mag.
Jaime A Saraza que liquide las agencias en derecho a mi bien (…) en valor de 8 SMMLV». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y enteró a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que resultaba improcedente respecto de la liquidación de las agencias «porque se infringe el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el alcance del aquí accionante estuvo reclamar su adición, conforme lo consagra el artículo 287 del Código General del Proceso; empero, nada revela que lo haya hecho; omisión imposible de subsanar por esta vía».
En lo que corresponde al incidente de desacato, expuso que la misma resulta prematura: en la medida en que el término de 10 días otorgado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia a la EPS Asmet Salud, mediante auto de 7 de julio de 2017, para que rindiera “informe real y concreto sobre lo que ha hecho para dar cumplimiento de la sentencia” proferida en segunda instancia el 25 de abril de 2017, aún no ha fenecido y así se desconoce cuál será el trámite que adoptará el Juzgado de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 56 del cuaderno principal, sin hacer ninguna consideración al respecto. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el inconformismo del recurrente radica en que no se ha sancionado por desacato a la empresa y en que, el Tribunal no liquidó sus agencias en derecho, no obstante el amparo resulta improcedente, como quiera que el incidente de desacato se encuentra en trámite y que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales por parte del fallador de segunda instancia en el trámite de la acción popular objeto de estudio constitucional.
En efecto, analizada la documental obrante en el plenario se advierte que el incidente de desacato se encuentra en trámite, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito mediante auto de 7 julio de 2017 requirió a la empresa para que en el término de 10 días, rindiera informe real y concreto «sobre lo que ha hecho para dar cumplimiento de la sentencia en mención», lo que, atendiendo a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, es causal de improcedencia, según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en cuanto al reproche de que el Tribunal no liquidó las agencias en derecho, el amparo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que de la revisión de la actuación del ad quem, no se desprende que la misma sea caprichosa o arbitraria, de suerte que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el artículo 366 del Código General del Proceso, estable que: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Aunado a lo anterior, si el quejoso consideraba que la decisión mediante la cual se condenó en costas no se ajustaba derecho y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente era el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes. En este orden de ideas, debió solicitar la adición de la sentencia, conforme lo consagra el artículo 287 del Código General del Proceso, pero que al no haberlo hecho, resulta imposible de subsanar tal omisión por esta vía, atendiendo su naturaleza residual.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9