CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64378 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12747-2021 Radicación n.° 64378 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA (SINTRAMIENERGETICA) contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 20178310500120130002501.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES El sindicato accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las aseveraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas con este, se extraen los siguientes hechos: Que el 8 de agosto de 2012, la empresa Drummond Ltda. inició trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener autorización para suspender los contratos laborales de los trabajadores invocando fuerza mayor, solicitud que fue negada el 21 de agosto de 2012.
Indicaron que no obstante no haber obtenido el permiso por parte del Ministerio de Trabajo, la empresa suspendió los contratos de todos los empleadores desde el 10 hasta el 23 de agosto de 2012. En vista de lo anterior el sindicato accionante promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiringuaná (César), pretendiendo la nulidad de la suspensión de los contratos de trabajo de sus afiliados y, en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir por parte de los 2.494 trabajadores a los que se le suspendió el contrato laboral.
El juzgado cognoscente, por fallo de 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentaron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por sentencia de 30 de abril de 2021, que confirmó la sentencia del a quo. Señaló que el juez plural incurrió en una vía de hecho por violación de las normas sustanciales y procesales, por cuanto concluyó que la empresa demandada no demostró la fuerza mayor o caso fortuito para suspender los contratos de trabajo, sin embargo, en la parte resolutiva confirmó la sentencia apelada, lo anterior por que no se aportaron las certificaciones de salarios de los trabajadores demandantes a pesar de que pidieron que de oficio se requirieran dicho documental.
Reprochó la actuación del Tribunal accionado, pues omitió que la empresa fue la que ordenó a un grupo determinado de trabajadores de diferentes áreas trabajar durante los días de suspensión, por lo que ésta tenía la carga de la prueba, además señaló que omitieron tener en cuenta que la demanda la presentó SINTRAMIENERGÉTICA en nombre de 2.494 trabajadores que estaban afiliados a las seccionales de El Paso, Ciénaga y Chiriguaná. Inconforme con la decisión del ad quem, la parte activa formuló recuso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 12 agosto de 2021, por carecerse de pruebas para determinar el salario que devengaba cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato y si, en gracia de discusión, se calculara la cuantía del interés para recurrir con base en el salario mínimo legal vigente de la época, la parte actora también omitió delimitar con exactitud los trabajadores que efectivamente se vieron afectados en la ejecución de sus labores por el cese de actividades.
Censuró la providencia del Tribunal accionado, por olvidar que se trata de una demanda colectiva y las pretensiones « sobradamente » superan los 120 salarios mínimos légales mensuales vigentes. Indicó que no dispone de otro mecanismo legal más que ésta vía expedita y constitucional que le permita evitar la causación de un perjuicio irremediable y afirmó que se le negó la posibilidad de acudir en sede de casación ante esta Corporación. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar que, revoque la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 y en su defecto emita sentencia condenatoria en contra de la empresa Drummond Ldta. ordenando el pago de los salarios de los trabajadores, dejados de pagar durante los días de la suspensión ilegal de los contratos de trabajo (del 10 al 23 de agosto de 2012), de acuerdo a la certificación salarial que para tal efecto emita esta empresa, previo requerimiento del Tribunal.
Por auto de 10 de septiembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el sindicato accionante aportó memorando de la empresa Drummond Ltda. sobre suspensión de los contratos de trabajo de los empleados de mina y puerto.
La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Rioacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia y solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, pues las decisiones adoptadas fueron adptadas en derecho, acorde con la normatividad vigente, por lo que no vulneró derechos fundamentales del gremio accionante.
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná sintetizó las actuaciones surtidas ante ese despacho, indicó que la acción constitucional no cumple con los preceptos, reglas y requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por el sindicato accionante.
La empresa Drummond LTDA. señaló que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, entre otros argumentos, porque «[…] la reclamación se funda en que no se concedió el recurso de casación, no obstante, inexplicablemente el apoderado de la parte actora no interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queda, que eran los que procedían para atacar la decisión del Tribunal […]», por lo que se opuso a las peticiones impetradas y solicitó « denegar» el amparo constitucional.
No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues como lo asevera el accionante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 12 de agosto de 2021, providencia que censuró al olvidar « que se trataba de una demanda colectiva, y las pretensiones superan sobradamente los 120 salarios mínimos legales mensuales », sin embargo, precísamente, contra ese proveído omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el de queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del C.P.L.S.S. y 352 del C.G.P., este último aplicable a los juicios del trabajo por la integración normativa prevista en el artículo 145 del CGPYSS, máxime, si se tiene en cuenta que uno de los reproches de la acción constitucional está dirigida a increpar los argumentos del Tribunal que lo llevaron a negar el recurso extraordinario, de manera que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria, cuando es evidentemente que tuvo la posibilidad y no lo hizo de tramitar el recurso de queja en procura de la concesión del de casación y así esta Sala en sede de extraordinaria poder pronunciarse sobre las inconformidades que alega en relación con la sentencia del Tribunal.
Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar los referidos mecanismos por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00