Radicación n° 68157 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12747-2016 Radicación n.° 68157 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS RAÚL ROJAS TAPIERO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y «al amparo a la posesión y al domicilio». Sustentó lo anterior en que el 14 de agosto de 1989, «se compró» un lote de terreno ubicado hoy en la carrera 75B N.º 13-47, de Bogotá, solo que quedó registrado a nombre de su compañera permanente Luz Stella Perilla, dado que para la época le exigieron exhibir la libreta militar, que no tenía; que desde entonces desarrolla una posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de tal predio, donde vivió con su familia y paulatinamente construyó una casa, a través de préstamos bancarios, de particulares y «con permuta de mi trabajo»; que desde el 2001, Luz Stella Perilla «empezó a llegar borracha» y a pegarle a sus hijos, al año siguiente abandonó el hogar y 3 años después le afirmó que iba a vender la propiedad; que por conciliaciones de 15 de julio y 5 de agosto de 2005, respectivamente acordaron el pago de una cuota alimentaria a cargo de la madre y en favor de uno de sus menos hijos, y que la casa se vendería «de común acuerdo», cuyo producto de la venta sería repartido en mitades.
Señaló que cada uno de ellos conformó una nueva relación de pareja, y al enterarse aquella de tal situación, lo denunció por invasión de propiedad privada y calumnia, que no prosperó pues se demostró que ambos eran dueños del inmueble; que ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, promovió ejecutivo ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual decretó el embargo del inmueble referido y, a pesar de quedar registrada la medida cautelar, su ex compañera efectuó la venta a Alirio Baquero Galeano por la suma de $48.000.000, con hipoteca al Fondo Nacional del Ahorro según consta en Escritura Pública 1499 del 2 de octubre de 2006, de la Notaría 70 de Bogotá, lo que aduce el actor, fue un regalo pues el precio que habían pactado era de $90.000.000; que luego fue arremetido por dos personas armadas con revolver, quienes lo amenazaron para que desocupara la casa toda vez que ya había sido vendida por la señora Perrilla, lo cual asimismo denunció. Que dicho comprador formuló querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, negada por la Inspección 8ª Distrital de Policía y confirmada por el Consejo de Justicia – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de la Alcaldía de Bogotá, con fundamento en que las pruebas aportadas no inferían la posesión del denunciante, razón por la que promovió en su contra proceso reivindicatorio ante el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá; que surtido el trámite de rigor, propuso las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva, temeridad y mala fe del demandante comprador y la vendedora, y por sentencia de 13 de mayo de 2015, el despacho declaró el dominio en su favor por prescripción extraordinaria y negó las súplicas de la demanda por considerar que estaban prescritas.
Indicó que dicha decisión fue apelada por el promotor del litigio y, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal la revocó para declarar no probados los medios exceptivos y el «dominio pleno y absoluto» de Alirio Baquero Galeano; en consecuencia ordenó la restitución del bien en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo. En su criterio, el juez plural falló «contra derecho» e incurrió en una «vía de hecho», pues no se percató de que la venta se efectuó sobre un inmueble embargado y del cual ejercía posesión, lo que fue de esa manera y no con título de dominio, pues para la época la ley no permitía la unión marital de hecho y exigía libreta militar para la venta, además se desconoció la conciliación referida, no solo por el precio de la cosa sino porque no se le permitió ser parte del contrato, y que la compraventa se condicionó, según la escritura pública, al desembolso del crédito por parte del FNA, lo cual a la fecha de la sentencia no había ocurrido.
Por lo anterior, pidió que se le tutele «el amparo posesorio» y «se estudie cuidadosamente» los derechos vulnerados con la providencia del Tribunal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 41).
El Juzgado vinculado informó que el expediente reposaba en el Tribunal y que el cuestionamiento tutelar no se dirige en su contra, por lo que pidió su desvinculación de este trámite (folio 54). La Colegiatura accionada aseveró que la providencia reprochada fue razonable, pues estuvo respaldada en el material probatorio obrante, sin que exista un defecto fáctico o jurídico, por lo que pidió negar el amparo (folios 56 y 57).
El FNA anotó que el crédito solicitado por Baquero Galeano fue aprobado y posteriormente rechazado por vencimiento de términos, de manera que no fue desembolsado, por lo que a tenor de lo narrado en la tutela, estimó que no ha violado la Carta Política (folios 86 a 88). Mediante sentencia de 7 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el Tribunal, con base a una valoración ponderada de las pruebas adosadas y con apego a la normatividad y jurisprudencia aplicable, concluyó que «el tutelante no cumplió el término necesario para usucapir y que la cadena de títulos anterior al momento en que el tutelante entró a poseer el inmueble, permitía acceder a las pretensiones del reivindicante», lo cual no evidencia una decisión caprichosa, de manera que, estimó, «la pretensión del promotor, en cuanto al presunto desconocimiento de normas sustanciales, se circunscribió de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el accionado se basó para resolver sus pretensiones, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela»; finalmente, advirtió que el accionante «tuvo a su alcance la posibilidad de promover oportunamente, algunos procesos encaminados a obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales que dice ostentar, entre ellos, la demanda de unión marital de hecho, en la forma y términos establecidos en el artículo 8º, Ley 54 de 1990, y la acción de declaración y disolución de la sociedad de hecho entre compañeros permanentes para que le fueran reconocidos sus aportes a aquella relación y los derechos emanados de la misma» (folios 128 a 134).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que el juez de apelaciones debió valorar la totalidad de las pruebas y no limitarse a estudiar las de la parte demandada, pues se desconoció: i) la mencionada conciliación realizada el 5 de agosto de 2005, es decir 2 meses antes de la venta, que disolvió la sociedad de hecho y se acordó que del valor recibido por la enajenación le correspondía el 50%, dado que el bien en conflicto no integró en el acervo patrimonial pues se adquirió con anterioridad a la Ley 54 de 1990; ii) la providencia de la Fiscalía 90 Local de Bogotá, que despachó desfavorablemente la denuncia que Luz Stella Perilla formuló en su contra por invasión a propiedad privada; iii) que según certificado de tradición y libertad del inmueble, se encontraba embargado el 12 de septiembre de 2006, y pese a ello la escritura fue protocolizada el 2 de octubre siguiente; y iv) la Resolución 021 de 25 de junio de 2009, emitida por la Inspección 8 Distrital de Policía y confirmada por el Consejo de Justicia – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de la Alcaldía de Bogotá, que negó la querella policiva promovida por Alirio Baquero Galeano. Por lo anterior, pidió que se oficiara al Consultorio Jurídico Actores Voluntarios de Convivencia Kennedy, a la Notaría 70 de Bogotá y a las prenombradas Fiscalía e inspección Distrital de Policía, para que se pronunciaran sobre este asunto.
Aseguró que está probada la posesión que ejerció sobre el predio objeto de debate, pues Alirio Baquero no ha pagado servicios públicos ni impuesto predial por el bien, lo cual ha estado a su cargo desde 1989. Resaltó la respuesta del FNA, de la cual extrajo que los negociantes del predio engañaron a esta entidad y que «la base de la acción del reivindicatorio, es un contrato incumplido, no ha existido el pago, tampoco pueden exigir la entrega porque lo [que] están haciendo es un acto simulado de entrega», aserto que apoyó en la cláusula novena de la Escritura Pública de compraventa, que estipula que «la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato se realizará el día que el Fondo desembolse el valor del crédito, y las cesantías, fecha desde la cual la parte vendedora, garantiza a la parte compradora la pacífica posesión del mismo» (folio 151 a 155).
Ante esta Corte, agregó que según oficio allegado por el Fondo Nacional del Ahorro el 5 de agosto de 2016, se le informó que Alirio Baquero Galeano y Luz Stella Perilla debían iniciar trámite de resciliación de escritura pública y cancelación de hipoteca, por falta de desembolso del crédito, y como «en el proceso reivindicatorio la prueba sustancial es el título (escritura de compraventa)», conforme a lo señalado «se pierde la prueba principal del proceso», por lo que la pretensión del demandante «no le debe prosperar» (folios 4 a 6, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la documental obrante en el expediente es suficiente y permite tomar una decisión de fondo en esta sede constitucional, de manera que no es procedente la petición de requerir a las varias entidades descritas en la impugnación. Dicho esto y para resolver la presente controversia, es preciso recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, pues si bien del propio texto del artículo 86 superior, se deriva la facultad que tiene toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera), la Corte ha puntualizado que en estos casos puede surgir una tensión con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, de allí que su procedencia esté sujeta a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este asunto, aunque el accionante insiste en que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida del bien objeto de discusión en el proceso reivindicatorio atacado vía tutela, no obstante, revisada la sentencia del Tribunal, se observa que esta autoridad encontró suficientes razones de orden jurídico y probatorio para concluir todo lo contrario, es decir, que en realidad la tenencia del predio no fue en manera alguna tranquila, toda vez que estuvo plagada de discusiones judiciales y policivas, y ello justamente impidió que se cumpliera el término de 20 años exigido por la norma para que se abra paso la prescripción adquisitiva; así lo explicó el juez de apelaciones: … analizado en su conjunto el material probatorio se tiene que el demandado pretende adquirir el bien ubicado en la Carrera 75 B No. 13-47 (dirección antigua) Carrera 78D No. 13-47 (dirección nueva) de Bogotá D.C., Urbanización Visión Colombia, con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-667427, el cual es prescriptible legalmente dado que se encuentra dentro del régimen de propiedad privada, lo que quiere decir, que circula normalmente en el comercio, y por ende, satisface uno de los requisitos para que pueda ser adquirido por la vía extraordinaria de dominio.
(…) Las probanzas recaudadas permiten establecer que actualmente el excepcionante es quien despliega actos de señor y dueño sobre la totalidad del bien pretendido en usucapión, pues así lo deja ver el acta levantada en la inspección judicial practicada el 4 de julio de 2012, en la que el juzgador de primer grado advirtió que el señor Rojas tiene arrendados el piso 1.º y 2.º del predio, habita en el 3.º y le permite quedarse a la prima de su esposa en el 4.º (fls. 598 a 604, c. 1.1), así como también los testimonios recepcionados y la propia declaración del extremo activo, por lo que se abre paso al estudio del siguiente presupuesto, tendiente a esclarecer si el prescribiente poseyó el bien en el tiempo establecido por el legislador, que como ya quedó claro, es de 20 años (subraya la Corte).
Obsérvese que, en lo fundamental, el Tribunal enfocó su proveído en determinar si el aquí actor y demandado en ese proceso, cumplió el plazo legal para usucapir, a partir del cual y conforme a las pruebas obrantes, encontró: Para el efecto, alega el demandado y los testigos que a su favor declararon, que aquel detenta la posesión del inmueble desde 1989, data en la que compró el lote y lo empezó a construir para vivir con sus hijos y la señora Stella Perilla, quien para ese entonces era su esposa; no obstante, no puede empezar a contabilizarse el término aludido desde aquel momento, si se tiene en cuenta que los actos de señor y dueño no los ejercía con exclusividad.
Nótese de las manifestaciones hechas dentro del debate procesal y de las sentencias emitidas dentro del trámite de declaratoria de unión marital de hecho, que el demandado tenía una relación sentimental con la señora Luz Stella Perilla, la cual tuvo ocasión entre el 15 de marzo de 1984 y el 22 de septiembre de 2002, tiempo en el que convivieron como marido y mujer, y a partir de 1989 habitaron el inmueble en disputa, hecho que encuentra respaldo en la propia declaración del encartado, cuando en el interrogatorio de parte que absolvió adujo: ‘Conviví con ella desde 1984 hasta el año 2002 (…)’ y en la de María del Rosario Alvarracín, quien afirmó que ‘Él se separó hace 10 años de la señora Stella, ella se fue de la casa (…)’, diez años que de la recepción del testimonio hacia atrás llevan al 2002, lo que permite advertir que la posesión era ejercida conjuntamente por el aquí convocado y quien era su esposa.
Ahora, si empezase a contarse el término de prescripción a partir de 2003, éste solo podría hacer alusión al tercer y quizá al cuarto piso de la edificación, por cuanto la documental obrante a folios 98 y 99 dorso y anverso, da cuenta del ejercicio del derecho de dominio que sobre el primero y segundo nivel ejercía Luz Stella Perilla, a tal punto de darlos en arrendamiento, afirmación que encuentra respaldo en la propia declaración de la actual compañera del demandado, quien expresó que llegó a vivir al tercer piso del bien desde el año 2005, ‘en el tercer piso habitábamos mi esposo, KELLY, DAVID, VALENTINA y yo.
No sé quien vivía en los otros pisos, no sé quiénes eran y solo estaba hasta el tercer piso la casa’. Lo que si es cierto, es que desde el año 2008 tiene la posesión sobre la totalidad del predio, pues como se puede advertir del plenario, a finales de 2007, se apropió del bien en forma violenta, pues según los testimonios recibidos, cambió las cerraduras de la edificación, impidiendo el ingreso del comprador, aquí demandante, y de su familia, por lo que no puede predicarse su posesión de buena fe, así como tampoco que hubiese desplegado actos de señor y dueño de forma ininterrumpida, si se tiene en cuenta que tanto él como su actual compañera sentimental, han manifestado que se han iniciado diversas acciones tendientes a despojarlos del inmueble.
Así las cosas, concluye la Sala que, pese al abundante soporte probatorio del plenario, no se acreditó en este asunto, que el demandado Luis Raúl Rojas Tapiero hubiere ejercido la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el bien descrito en el libelo genitor, por el tiempo exigido legalmente, es decir, 20 años hasta la presentación de la demanda (13 de octubre de 2010), por lo que no puede despacharse próspero el medio exceptivo por él formulado, y en tal medida, deviene necesario el examen de la reivindicación incoada como demanda principal (destaca la Sala).
El punto neural de la sentencia del Tribunal es evidente, y se relaciona con el hecho de que, si bien, Rojas Tapiero habitó el bien desde 1989, lo cierto es que no lo hizo en forma exclusiva, sino conjuntamente con su compañera permanente hasta el 2002; además, que la apropiación del bien no ha sido pacífica, lo cual es tan verídico, que incluso en este proceso constitucional el propio actor afirmó que «se han iniciado diversas acciones tendientes a despojarlos del inmueble», aserto que basó en documentos que, dice aquel, no fueron apreciados por el Tribunal, como la denuncia por invasión privada y la querella policiva ante la Inspección Distrital aludida en los antecedentes, aseveración que es claramente equivocada, pues no cabe la mínima duda de que el contenido que de ellos emana sirvió para concretar que la posesión no fue continua ni apacible, y por ello no se cumplió el plazo legal que, se itera, para el caso correspondía a 20 años, constataciones que permiten colegir que la valoración del Tribunal dista de ser amañada o arbitraria.
Ahora bien, al analizar si el demandante tenía derecho a que se declarara su dominio absoluto del bien, el juez plural reflexionó: Es cierto que el artículo 762 de la Codificación Civil dispone, que ‘El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, por lo que, en general, el derecho de dominio debe ser anterior a la posesión invocada, pues en caso contrario, aquella condición ejercida por el demandado en reivindicación permanecerá incólume.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que ‘(…) La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.
Entonces, no solo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir’.
Así las cosas, se tiene que en el asunto de marras, el demandante adujo que adquirió el inmueble por compra que le hizo a la señora Luz Stella Perilla, negocio que se protocolizó mediante escritura pública No. 1499, otorgada el 2 de octubre de 2006 en la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá, como se advierte del documento que reposa en copia a folios 6 a 39 del cuaderno principal, y que encuentra respaldo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-667427, anotación No. 19 (fls. 40 a 42, C. 1), documentos que no fueron tachados de falsos.
Si se miran así las cosas, no habría duda entonces que el derecho aducido por el reivindicante sobre el inmueble referenciado fue posterior a los actos de señorío alegados por el demandado, lo que conllevaría a la negativa de la acción impetrada; sin embargo, también allegó el convocante copia de la escritura pública No. 1577 otorgada el 14 de agosto de 1989 ante la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá, mediante la cual María Trinidad Cipagauta transfirió, a título de venta real y enajenación perpetua, a favor de Stella Perilla, ‘el derecho de dominio que tiene y la posesión que ejerce (…)’ frente al lote sobre el cual fue construido el bien objeto de controversia (fls. 2 a 5, C. 1), lo que quiere decir, que el señor Baquero no solo acreditó su calidad de propietario al demostrar su titularidad inscrita, sino que también, demostró tener mejor derecho que el del poseedor, al traer una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecedentes, la cual data de una época anterior a la de inicio de la posesión de Luis Raúl Rojas Tapiero.
Luego, al encontrarse acreditados los demás presupuestos de la reivindicación, como lo dejó analizado el juzgador de primer grado, se impone ordenar la restitución del inmueble a su propietario… (el destacado es del juzgador natural). Inclusive, el Tribunal no desconoció la cláusula novena de la escritura de compraventa, que condicionó la entrega del bien al desembolso del crédito que el FNA le otorgó a Alirio Baquero Galeano, y tampoco pasó por inadvertido que este acto no sería posible, precisamente, «hasta que no se levantaran las medidas cautelares que soportaba el inmueble por la demanda de alimentos y de existencia de unión marital de hecho instauradas en su contra por Luis Raúl Rojas», solo que tales probanzas soportaron su criterio según el cual, «no sería equitativo que Alirio Baquero se beneficiara de los frutos civiles del inmueble», en tanto no había cancelado una parte significativa del bien negociado, lo que en sentir de la autoridad judicial, en modo alguno desvirtuaba que tenía mejor título que el convocado a juicio.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por otra parte, no pasa por alto la Sala que el actor reprocha con énfasis que no se tuvo en cuenta el contenido de la conciliación realizada el 5 de agosto de 2005, en la que se acordó que «el valor de esta venta le corresponde a cada uno el 50%» y que «en la gestión de la venta estarán las dos partes involucradas»; no obstante, a más de lo advertido por la Sala de Casación Civil en punto a que el accionante desdeñó la oportunidad de hacer valer, a través de las acciones civiles correspondientes, los derechos patrimoniales que asegura le asisten frente a quien señala de ex compañera permanente, también es predominante resaltar que el trámite reivindicatorio se surtió entre Alirio Baquero y el aquí promotor, luego las eventuales consecuencias jurídicas que se derivan del supuesto incumplimiento de lo acordado en conciliación, son cuestiones que, si así lo estima conveniente el interesado, deben ser planteadas en otro escenario procesal y frente a la presunta y directa implicada, pues no es la tutela mecanismo idóneo para dirimir ese tipo de conflictos.
Lo mismo cabe decir en cuanto a que la escritura de compraventa que fungió como prueba del título de dominio del reivindicante, presuntamente será resciliada, según lo concluye el actor de los oficios remitidos por el Fondo Nacional del Ahorro, pues ello en todo caso constituiría una eventual prueba sobreviniente que no conoció el Tribunal de apelaciones y, por ende, de ningún modo podría endilgarse un yerro fundado en dicho motivo.
Así las cosas, como ya se ha dicho, no puede el accionante pretender que por este mecanismo preferente y sumario se aborde una controversia que, por el contrario, debe resolverla el juzgador natural una vez el interesado, si a bien lo tiene, decida interponer las acciones civiles que dispone el ordenamiento jurídico para dirimir las situaciones jurídicas precitadas, pues de conformidad con el mandato expreso el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, no puede el juez constitucional socavar competencias ajenas, salvo que a la acción constitucional se acuda para evitar un perjuicio irremediable, que aquí en modo alguno está acreditado.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17