CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64354 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12745-2021 Radicación n.° 64354 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por TOMÁS MACLOVIO GUTIÉRREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 7622310500120180022802.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del libelo de la acción y las pruebas allegadas se extraen como hechos relevantes, los siguientes: Que ante el Juzgado Laboral de Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Magnesios Bolivalle S.A. con el propósito de que se declarara la existía de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 23 de enero de 1997 y el 20 de febrero de 2009, despacho que por sentencia de 25 de marzo de 2011 condenó a la demandada a pagarle y reconocerle las siguientes sumas « $2.812.854,oo por salarios; $17.971864 (sic) por […] cesantías; $910.000.oo […] vacaciones; $15.261.037 por despido indirecto y $1.988.430 por indexación. Que la mentada providencia fue apelada por ambas partes y el Tribunal, por sentencia de 30 de noviembre de 2011, la modificó en el sentido de condenar a la enjuiciada al pago de « salarios, prestaciones sociales y vacaciones» en las sumas de $2.606.080; $16.491.206,oo y $601.542.oo.
Además [la] condenó […] al pago de $39.300.781.oo sanción por la no consignación de la cesantías; y 435.894.oo por el no pago de intereses moratorios de cesantías. Todo ello para un total de $87.590.988 (sic)». Que esta última decisión fue objeto de recurso de casación por parte de la demandada y la Sala de Descongestión Laboral por sentencia de CSJSL20466-2017 de 5 de diciembre de 2017 «NO CASÓ».
Que una vez culminó el proceso ordinario formuló demanda ejecutiva, trámite en el que el 3 de diciembre de 2018 se libró mandamiento de pago y el 7 de mayo de 2019 se decretaron medidas cautelares; que la ejecutada se opuso a las pretensiones con fundamento en que « había un […] ACUERDO EXTRAPROCESAL DE REORGANIZACIÓN MAGNESISTAS BOLIVALLE S.A.S. con base en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006»; que el 5 de junio de 2019 el juez suspendió el proceso a partir de la ejecutoria de esa misma providencia y hasta que se surtiera el proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015 y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
Que contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el primero se rechazó por extemporáneo y se concedió el vertical, sin embargo, por proveído de 10 de julio de 2019, el Tribunal lo declaró inadmisible. Que el 13 de julio de 2019, «el apoderado del actor presentó un derecho de petición, solicitando que se anule la decisión de suspender el trámite del proceso, que disponga la continuidad del mismo sin dilaciones injustificadas y que se le ordene a la Superintendencia de Sociedades que no apruebe el acuerdo extrajudicial de reorganización por ser violatorio de los derechos del demandante», el a quo asumió tal petición como una solicitud de nulidad, por lo que corrió traslado a Magnesitas Bolivalle S.A.S. y por auto de 10 de diciembre de 2019, negó la solicitud de nulidad por no ajustarse a las causales previstas en el artículo 133 del CGP, en conclusión, aseveró que « la decisión de suspender el proceso se ha surtido con observancia de los requisitos legales, no configurándose causal de nulidad alguna» y, que, al ser apelada esa determinación, el Tribunal accionado por auto de 13 de abril de 2021 confirmó, con fundamento en que fue […] precisamente por el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa MAGNESITAS BOLIVALLE SAS ante la Superintendencia de Sociedades y por solicitud de la misma, que se dispuso la suspensión procesal».
Expuso que la demandada Magnesitas Bolivalle S.A.S., en aplicación de la Ley 550 de 1999, entró en proceso de reestructuración el « 29 de mayo de 2003 », el cual fue modificado el 25 de octubre de 2005 y el 27 de mayo de 2013, con « lo que se ve […] una clara intención de no pagar oportunamente las acreencias laborales […] perjudicado y causando daño a los acreedores laborales, que no tie[en] otro ingreso para [su] sostenimiento […], sin tener en cuenta que para reformar el acuerdo de restructuración en el 2013 «debió hacer un anexo a la solicitud de reforma ubicando las acreencias litigiosas o demandas que tuviera en contra la sociedad […] Y ESTO NO LO HIZO […]».
Arguyó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues « aplicaron leyes y ordenamientos» sin tener en cuenta las circunstancias atrás anotadas, infringiendo así las garantías constitucionales que deben prevalecer. Para finalizar, adujo que es un adulto de 65 años, que no puede conseguir empleo por su edad, ni tampoco afiliarse a ninguna EPS, por lo que se le ha causado un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a Magnesitas Bolivalle S.A.S. i) « no abusar del derecho utilizando el acuerdo Extrajudicial de Reorganización con base en la Ley 116 de 200 5» y pagar los conceptos laborales en los términos fijados por Tribunal más los intereses moratorios; ii) que se deje sin valor ni efectos el auto de 13 de abril de 2021, proferido por el ad quem y, en su lugar, se disponga que el Juzgado continué con el proceso ejecutivo «hasta que se cancelen completamente las obligaciones que MAGNESITAS BOLIVALLE S.A.S […]».
Por auto de 9 de septiembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de la sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S., indicó que el accionante pretendía soslayar el procedimiento legal que comporta el ordenamiento jurídico concursal para los efectos de reconocimiento de acreencias.
De otra parte, expuso que como consecuencia de la pandemia del Covid – 19, se vio gravemente afectada, tanto que la empresa tuvo que iniciar un « proceso de insolvencia» ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido mediante auto 2021-01-438105 del 2 de julio del presente año, en « cuyo trámite reconoce una deuda laboral de primera clase a favor del tutelante o quejoso».
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo envió en archivo PDF las sentencias emitidas al interior del asunto debatido. Se aportó por parte del abogado Giovanni José Mora Arias el escrito de tutela, auto del proceso ejecutivo, acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999 y las sentencias. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del proveído de 13 de abril de 2021 por medio del cual confirmó aquél que negó la nulidad del auto que suspendió el proceso ejecutivo, vulneró las garantías superiores del accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez se agotaron todos los medios de defensa idóneos para controvertir la determinación criticada.
Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 10 de septiembre de 2021, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, puesto que, al revisar el multicitado proveído, se tiene que el Tribunal, fijó el problema jurídico en establecer « si la decisión de suspensión del proceso ordenada por el Juzgado se ajusta a derecho»; y aseguró que « no había duda alguna de la existencia de una condena en contra de Magnesitas Bolivalle S.A.S. y a favor del señor Tomás Maclovio Gutiérrez, contenida en providencia judicial en firme y que sirvió precisamente para librar mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada sociedad; tampoco hay duda alguna en cuanto que la demandada presentó ante la Superintendencia de Sociedades, una solicitud de reorganización, en los términos de la Ley 1116 de 2006 […]».
De allí, se refirió a los artículos 5, 6, 19 y 50 de la Ley 1116 de 2006, relacionados, respectivamente, con la competencia de la SuperSociedades, la legitimación de quien puede hacer la solicitud, la obligación del deudor de poner en conocimiento de los interesados el proceso de reorganización y la prohibición de «admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor».
Precisando seguidamente que: La orden de remitir los procesos al liquidador, fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1076 de 2013 y el 2.2.2.4.2.35 del Decreto 1074 de 2015, tal como se lee en el auto por medio del cual se admitió el proceso de reorganización de la accionada, fl. 527; sin embargo lo que no varió fue la imposibilidad de proseguir con el trámite ejecutivo en condiciones como las que ocupa la atención de la Sala, en las que no existe garantía real y lo pretendido por el ejecutante es el embargo nada más y nada menos que de la empresa como tal, sin la cual evidentemente, la sociedad accionada no puede continuar con su objeto social.
Todas las actuaciones que pueda adelantar el juez a quo en este caso serán declaradas nulas en un momento determinado por el juez del concurso. En ese orden, expuso: […] conforme la norma inicialmente citada (Ley 1116/2006, artículos 19-9 y 20), lo cierto es que para el a quo, una vez conocida la existencia de la providencia en mención, la única posibilidad que existía era la suspensión del trámite ejecutivo, so pena allí si, de incurrir en causal de mala conducta; aunado al hecho que todas las actuaciones posteriores que pudiera adelantar, serían declaradas nulas, de donde se colige que no hay fórmula alguna para continuar con la ejecución y ordenar el pago de las acreencias en las condiciones actuales como lo solicita la parte demandante.
Por manera que las irregularidades que observe el actor en el proceso de reorganización, tales como no incluir la obligación del señor Tomás Maclovio Gutiérrez en el anexo a la solicitud de reforma o la inexistencia del plan de reestructuración operacional y/o administrativo; el interés que le asigna a Magnesitas Bolivalle SAS en el trámite referido, para no cancelar las obligaciones laborales reconocidas a su favor, tendrán que ser propuestas e informadas en el proceso que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades (situación que confirma precisamente la existencia del juicio que menciona el recurrente), pues en el trámite laboral nada puede hacerse al respecto, más que esperar la decisión de dicha entidad.
Conforme lo hasta aquí indicado, resulta claro que no es que el juez ignore las normas laborales para administrar justicia, ni los derechos fundamentales del trabajador como se indica en el recurso y se insiste en las alegaciones, de hecho, el haber librado mandamiento de pago e incluso, haber decretado las medidas cautelares solicitadas demuestran el cumplimiento del fallador en los deberes que le asisten, lo hizo hasta que fue enterado del auto que admitió la solicitud de reorganización, luego de eso, la única opción es la suspensión del proceso, en acatamiento nuevamente del imperio de la ley, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política.
Bajo las anteriores consideraciones concluyó que: En las condiciones actuales, encuentra la Sala, que la suspensión procesal ordenada en el presente asunto, se ajusta a derecho, toda vez que, en tales eventos, esto es, cuando la parte ejecutada está adelantando acuerdo extrajudicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, que regula la materia, no es factible “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”, por lo que en tal sentido no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por el a quo.
Tampoco hay lugar a declarar la nulidad propuesta, toda vez que las supuestas anomalías manifestadas por el recurrente no se ajustan a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G. del Proceso, pero más aún, tampoco pueden ser resueltas por el juzgador de instancia, por lo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, cabe resaltar que no le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que el Juzgado no tuvo en cuenta varios aspectos para ordenar la suspensión procesal, tales como que la ejecutada presentara un anexo a la solicitud de reforma indicando las acreencias litigiosas como es la del señor MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ; que no se lee en ninguna parte del mismo un plan de reestructuración operacional y/o administrativo y que tampoco se ha sometido a juicio de la Superintendencia de Sociedades el proceso de reestructuración. Se dice lo anterior, toda vez que fue precisamente por el proceso de validación de un acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa MAGNESITAS BOLIVALLE SAS ante la Superintendencia de Sociedades y por solicitud de la misma, que se dispuso la suspensión procesal; se advierte además, en el auto que obra de folios 527 a 533, más concretamente el folio 531 que las acreencias laborales que aquí se reclaman, fueron incluidas en dicho trámite, y según certificación aportada a folio 568, se indica que la acreencia a favor de TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ, por la suma de $87.579.988 fue incluida dentro de la graduación de créditos.
Por lo que, en tales condiciones, se itera, no se advierte irregularidad alguna en las actuaciones realizadas por el a quo, ajustándose el trámite a los parámetros de ley. Aspectos esbozados en las alegaciones finales por el apoderado del ejecutante, tales como pronunciamientos anteriores de esta Corporación en contra de la accionada o, la ilegalidad de la Ley 1116 de 2006, no pueden ser atendidos en esta sede, entre otras cosas porque no fueron incluidos en la sustentación del recurso, recordando el mandato contenido en el artículo 66A del CPTSS, sin olvidar además, la competencia para declarar la ilegalidad de las leyes que no está en cabeza de los jueces.
(Negrilla fuera del texto original). De los anteriores fundamentos es claro para esta Sala que el sustento del Tribunal para mantener indemne la decisión de suspender el proceso consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentra fundada en las pruebas y la normatividad que regulan el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues fue, precisamente, ante la existencia del acuerdo extrajudicial instaurado por la empresa Magnesitas Bolivalle S.A.S. y su validación por parte de la Superintendencia de Sociedades, que el Juzgado suspendió el proceso.
Aunado a lo anterior, destacó que las acreencias laborales reclamadas por el ahora accionante, « fueron incluidas en dicho trámite, y según certificación aportada a folio 568, se indica que la acreencia a favor de TOMAS MACLOVIO GUTIERREZ ORTIZ, por la suma de $87.579.988 fue incluida dentro de la graduación de créditos». En tales condiciones, el ad quem no incurrió en las vía de hecho enrostradas por el accionante y, por el contrario, es evidente que la posición del accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su criterio frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Por último, en cuanto al perjuicio irremediable alegado por el promotor de la acción, se pone de relieve que no se acreditó la configuración de este, es decir, que sea cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela, pues solo adujo que es un adulto de 65 años, que no puede conseguir empleo por su edad, ni tampoco afiliarse a ninguna EPS.
En cuanto a este último aspecto, cabe precisar que puede afiliarse en salud, al régimen subsidiado. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Por último, en cuanto a las solicitudes dirigidas contra la sociedad Magnesitas Bolivalle S.A.S. de i) « no abusar del derecho utilizando el acuerdo Extrajudicial de Reorganización con base en la Ley 116 de 200 5» y que proceda al pago de los conceptos laborales en los términos fijados por Tribunal más los intereses moratorios, la Sala advierte que ese rubro ingresó al proceso concursal y se encuentra en « crédito de primera clase», que será donde se definirá su pago efectivo.
Por lo anterior, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00