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STL12744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01622-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12744-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01622-00 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por GEORGINA SÁNCHEZ MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-036-2019-00195-02.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Emilce Sua de Zárate y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito que se reconociera como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, José Antonio Zárate Chaparro.

En audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2024, el a quo decretó como prueba testimonial a favor de la parte actora « [los testimonios de] los señores Miryam Gómez Blanco, Luis Enrique Ariza Sánchez, Flor Nidia Sastoque Garzón, Arnulfo Moreno Urrego, Guillermo Mora, Leonor de Ortiz, Lina de Ariza, Jaime Andrés León Sánchez, Luz Aida León Sánchez, Jadir Esneider León Sánchez y Fredy Esnober León Sánchez».

Luego, en diligencia de 7 de abril de 2025 se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que: (i) se practicaron los interrogatorios de parte; (ii) se recibieron los testimonios solicitados por la demandada y los de Jaime Andrés y Luz Aida León Sánchez « [estos últimos] decretados a favor de la parte demandante» y (iii) se limitó la recepción de los demás testimonios decretados en favor de la activa con fundamento en el artículo 212 del C.G.P. pues el despacho consideró « suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba».

Inconforme con lo anterior, la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, en la misma diligencia el a quo mantuvo su determinación y declaró improcedente la alzada; contra esta última decisión, la recurrente formuló « recurso de queja y en subsidio apelación», mismo que fue adecuado en los términos del artículo 318 del C.G.P y, por tanto, se concedió la queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La precitada Magistratura, el 30 de mayo de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto « que limitó la práctica de los testimonios» y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

La promotora censuró la precitada decisión pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en error toda vez que no analizó si el recurso de apelación procedía o no contra la decisión de « negar la práctica de pruebas [pues el a quo] tuvo a los declarantes como no comparecientes cuando estos estaban prestos a deponer la testimonial […]». Señaló que desde el día 17 de mayo de 2024 « es decir con un año de anterioridad a la audiencia celebrada el 7 de abril de 2025» había informado al Juzgado que los testimonios se rendirían a través de llamada telefónica debido a que « los testigos residen en zona rural y no cuentan con otros medios tecnológicos» no obstante dicha petición fue denegada « argumentando que el [apoderado demandante] estaba en la obligación de facilitar la comparecencia de los testigos y que [se] había sustraído de ese deber, cuando ello no es cierto, pues los testigos estaban prestos a rendir declaración a través de los medios tecnológicos disponibles ».

Indicó que los juzgadores desconocieron el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 en el que se dispone que « las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos […] deberá permitirse la presencia de todos los sujetos procesales ya sea de manera virtual o telefónica […]». Con base en lo anterior, la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales incoados y se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 -que declaró bien denegado el recurso de apelación-, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene la práctica de los testimonios decretados a su favor.

Por auto de 25 de julio de 2025 se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, Katherin Johanna Polanía Alza, actuando en calidad de apoderada de Emilce Súa de Zárate, Óscar Javier Zarate Súa y José Fernando Zárate Súa, allegó memorial; sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada en esta senda, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo comoquiera que no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa senda y ratificó la decisión adoptada por ese despacho.

Igualmente, allegó enlace de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que « en ningún momento la Sala de este Tribunal ha actuado en contravía del ordenamiento jurídico, más bien, acorde con sus competencias, profirió una decisión que puede catalogarse de razonable».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la propulsora cuestiona el auto de 30 de mayo de 2025 -que declaró bien denegado el recurso de apelación-, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (30 de mayo de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por la accionante, se observa que el fallador plural recordó como hechos relevantes los siguientes: (i) el a quo en decisión de 7 de abril de 2025 limitó la recepción de los testimonios decretados a favor de la recurrente de conformidad con el artículo 212 del C.G.P.;

(ii) contra esa determinación se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación fundamentado en que se había informado con anterioridad al despacho que la práctica de los testimonios se realizaría de manera telefónica sin que se tuviera en cuenta dicha petición; y (iii) en la misma diligencia, el Juzgado mantuvo su determinación y declaró la improcedencia de la alzada, esta última decisión fue recurrida en queja.

Luego de efectuar el recuento anterior, el Colegiado convocado trajo a colación el artículo 53 del C.P.T.Y.S.S., norma que a la letra reza: El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

En concordancia, citó el canon 212 del C.G.P. en el que se precisa que « [e]l juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso ». (subrayado del Tribunal) De lo anterior, el Colegiado convocado concluyó que si bien, contra el auto que niega la práctica de una prueba, procede el recurso de apelación, lo cierto era que en este caso la decisión recurrida se encaminó a « limitar la recepción de testimonios [pues el a quo] consideró que con los recibidos y demás medios de prueba le era suficiente para decidir el asunto», determinación que a la luz del artículo 212 del C.G.P. « no es recurrible» y, por tanto, declaró bien denegada la alzada.

Ahora bien, en cuanto a los reproches endilgados en esta sede constitucional contra la determinación a través de la cual el Juzgado accionado « limitó la recepción de los testimonios», esta Sala advierte que dicho debate fue zanjado en decisión de 7 de abril de 2025 por medio de la cual, el estrado judicial mantuvo su determinación; razón por la que, teniendo en cuenta que, como se indicó, contra esa determinación no procedía el recurso de apelación, se efectuará el análisis de la misma a fin de verificar si se advierten los errores endilgados por la promotora.

En ese entendido, se tiene que, durante la audiencia de 7 de abril de 2025, se realizó la práctica de las siguientes pruebas: (i) interrogatorios de parte y (ii) testimonios de: Luis Alfonso Rodríguez Niño -decretado a favor de la pasiva- y los de Jaime Andrés y Luz Aida León Sánchez -decretados a favor de la demandante-. Igualmente, el Juzgado convocado señaló que, con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso limitaría la recepción de los testimonios decretados a favor de la accionantes y por tanto advirtió que « se relevaba de escuchar a los demás testigos más porque ningún otro testigo compareció a la diligencia».

Inconforme con la precitada decisión la aquí promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, razón por la que, en la misma diligencia, el a quo reiteró que de conformidad con el artículo 212 del C.G.P, el juez puede limitar la recepción de los testimonios «cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba».

Adicionalmente, indicó que, tal como lo había advertido, los demás testigos no se presentaron a la diligencia y, para el efecto, citó el numeral 11 del artículo 78 de la norma ibidem en el que se reglamenta como deber de las partes y sus apoderados: Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. En el mismo sentido, trajo a colación el canon 217 del Estatuto Procesal en el que se resalta « la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo»; ahora bien, en relación con el argumento planteado por la impugnante sobre la asistencia de los testigos de manera telefónica, el despacho accionado aclaró que: […] el [apoderado recurrente] no pidió nunca citación de los testigos ni su comparecencia desde la citación de esta audiencia que data de finales de 2024 […] no hay ningún memorial del profesional del derecho antes de esta audiencia donde haya siquiera solicitado la citación de los testigos.

Aunado a lo anterior, indicó que contra la decisión recurrida, la cual se fundamentó en el artículo 212 del C.G.P. no procedía recurso en los términos previstos de la norma ibidem y, por tanto, mantuvo su determinación y declaró la improcedencia de la alzada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, las autoridades judiciales accionadas, no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial por un lado, el a quo explicó con suficiencia los motivos por los cuales dio aplicación al artículo 212 del C.G.P. y limitó la recepción de los testimonios y, de otro lado, el juez plural señaló por qué en este asunto no era procedente el recurso de apelación formulado por la actora.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00