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STL12744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47896 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12744-2017 Radicación n.° 47896 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIVERSIDAD DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Universidad accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que contra la parte quejosa propuso la señora Encarnación Solano Guio. Para el efecto, manifiesta que pretendía la parte demandante con el proceso de la referencia, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 14 de julio de 1993 al 17 de abril de 2009, que fue víctima de acoso laboral y sobre carga de trabajo, así mismo que fue despedida sin justa causa, y por ende la condena a la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago por daños morales, sumas que requirió indexadas, con intereses corrientes y moratorios.

Que en la contestación de la demanda, aceptó la existencia del vínculo laboral, el cargo y el salario indicado por la demandante y por otra parte se opuso a las pretensiones del libelo, negó la existencia de acoso laboral o maltrato, así mismo informó que en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, pagó la suma de $10.610.926, conforme lo preceptuado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la sentencia del 19 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato, en la suma de $17.621.894, sobre la cual indicó que debía reconocerse intereses moratorios desde el 18 de abril de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago, decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado el 16 de febrero de 2017.

Cuestiona el actor, que la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto a la interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es errada al afirmar que recurrió a «los principios laborales de la condición más beneficiosa y la progresividad, relacionado con el concepto emitido por la Real Academia de la Lengua el 1 de octubre de 2003», lo que conllevó a que concluyera que «por los años subsiguientes se deben acumular treinta días básicos, más veinte adicionales para sumar 50 días de indemnización por cada año subsiguiente al primero», determinación que cuenta con un salvamento de voto.

Reprocha la Universidad accionante, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, incurrieron «en la causal de defecto sustantivo en los fallos de decisión tomados respectivamente para el caso bajo estudio en razón a que el juez y los Honorables Magistrados (…), incurrieron en vías de hecho, material sustantivo y vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Universidad de Boyacá al desconocer y aplicar de forma errada el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a la forma de liquidar la indemnización por despido sin justa causa de que trata dicho artículo».

Que realizó el pago a la demandante de la indemnización por despido sin justa de acuerdo a como lo estipula la citada norma, en el entendido que «por el primer año de servicios debía realizarse el pago de treinta (30) días de salario al trabajador, si el mismo había prestado sus servicios por un tiempo mayor a un (1) año debía pagarse desde el segundo (2) año y subsiguiente lo correspondiente a veinte (20) días de salario por cada año laborado y proporcionalmente por fracción», lo cual fue avalado por la magistrada que salvó el voto, aun cuando, al realizar esta las cuentas arrojó la suma de $11.924.815 a favor de la parte demandante, lo que daba lugar a que la sentencia fuera solo modificada a fin de únicamente ser condenada a pagar la diferencia de $1.313.889.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las providencias tanto en primer como en segundo grado y como consecuencia de ello se ordene al juzgado proferir una nueva sentencia. Mediante auto de 9 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, el tribunal cuestionado allegó copia de la providencia cuestionada junto con el salvamento de voto que comporta la misma.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Al respecto, la Universidad de Boyacá pretende el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, al considerar que las autoridades puestas en reproche incurrieron en errónea interpretación del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y S.S, en relación a la indemnización por despido injusto aplicable al trabajador que ha laborado más de un año continuo y devengado menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que «conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 smml, es de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio mayor de 1 año, pero si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica, es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de no haber laborado el año completo».

Al respecto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de diez salarios mínimos, debía calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en reciente pronunciamiento del 9 de agosto de 2017, con STL12034-2017, tuvo la oportunidad de analizar un caso con idénticos supuestos fácticos, en el que el Tribunal Superior de Cali, realizó igual interpretación dada por las autoridades judiciales cuestionadas, a lo cual se amparó el derecho fundamentales de la parte accionante, bajo los siguientes argumentos: frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: (…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ano. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; (…) En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Así las cosas, es claro que el tribunal accionado incurrió en la vulneración al debido proceso en razón a que no se dio estricta aplicación a lo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se ordenará a ese cuerpo colegiado que profiera sentencia de segunda instancia, en la que, se tenga en cuenta lo señalado en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por UNIVERSIDAD DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dictar una nueva sentencia, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10