Radicación n° 68195 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12744-2016 Radicación n.° 68195 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por ALFONSO ALEJANDRO, KAREN MARGARITA y JHOANNA CECILIA MEZA CHAMORRO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma localidad, a ALEXANDER BALLUT LOZANO y a ALFONSO DE JESÚS MEZA ALTAMAR.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad. Los hechos narrados en el escrito inicial señalan, en lo que interesa a la discusión, que en el decurso del proceso surtido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, entre Alfonso de Jesús Meza Altamar y Ana Lucía Chamorro Daza, a fin de obtener la división formal del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-143859, esta última falleció y por tanto el trámite continuó con los herederos, aquí actores, los cuales, por otro lado, promovieron demanda de alimentos contra el prenombrado, Meza Altamar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4.º de Familia de aquella ciudad.
Refirieron que por decisión de 14 de mayo de 2009, el despacho civil ordenó la división material del predio y, el 27 de agosto de 2012, declaró su venta en pública subasta que, realizada el 19 de diciembre de 2014, se adjudicó a Alexander Ballut Lozano, quien ofertó la suma de $71.155.000. Que el 24 de agosto de 2015, esto es antes de que se impartiera aprobación al remate, presentaron transacción celebrada entre las partes, en la que se pactó, entre otras, dar por terminado este proceso y el de alimentos, a cambio de que el demandante cediera al extremo pasivo el 50% del dominio del bien materia de pleito divisorio; que al día siguiente –aunque está probado que el auto se profirió el 21 de agosto, pero se notificó el 25 del mismo mes (folio 23)–, el despacho aprobó el remate, decisión que recurrieron y en subsidio apelaron.
El 28 de enero de 2016, el a quo mantuvo su providencia con fundamento en que el término de ejecutoria de la aprobación del remate transcurrió en silencio, y como existía un rematante, debían ser respetados los derechos que a este le asisten, por lo que no aceptó la transacción; concedida la apelación, el Tribunal confirmó el 24 de mayo siguiente, pero en atención a que la parte demandada «no podía disponer de su cuota de propiedad, ya que estaba embargada por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla».
A juicio de los actores, el juez de apelaciones no advirtió que las partes en los procesos referidos eran las mismas, luego sí podía disponerse del bien. Estimaron que la transacción, como forma anormal de terminar el proceso, puede ser allegada en cualquier etapa del litigio, según se extrae del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el caso de autos, además de que la Corte Constitucional, en sentencia T-659/06, aclaró que «los rematantes no adquieren derechos antes que quede ejecutoriado el auto que aprueba el remate», y resaltaron que la vivienda rematada es la única que poseen y su activo más preciado, pues no cuentan con otro lugar donde vivir, ni con los medios económicos suficientes para comprar otra.
Por lo anterior, pidieron que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que aceptaran la transacción presentada y, en consecuencia, declararan la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y requerirlos «para que en un futuro no vuelvan e incurrir (sic) en la violación de derechos fundamentales», además de que se abstuviera de inscribir la diligencia de remate en la Oficina de Instrumentos Públicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folio 36). Alfonso de Jesús Castilla Torres expuso su criterio sobre el acuerdo de transacción referido, que enfatizó fue suscrito por el apoderado de la difunta Ana Lucía Chamorro Daza, y no por los aquí accionantes, quienes además no han comparecido al divisorio como sucesores procesales.
Mediante sentencia de 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias, «pues es deber de la administración de justicia, proteger las garantías de quienes intervienen en los juicios sometidos a su escrutinio». En esa medida, explicó la figura del remate judicial, del que resaltó que debía cumplir no solo requisitos de orden sustancial sino procesal, «pues surtido éste nacen consecuencias jurídicas que vinculan a las partes con el adjudicatario».
A continuación destacó el precepto 527 del Código de Procedimiento Civil, para referir que «cualquier irregularidad o falencia en la subasta, debe ser alegada antes de que se realice la adjudicación, pues hecha la misma quedaran saneadas», a partir de lo cual, concluyó: En ese orden es claro, que una vez adjudicado el inmueble se perfecciona la subasta y desde ese momento el rematante adquiere derechos que no pueden vulnerarse, en virtud de que únicamente queda pendiente que éste cumpla con la obligación de consignar el saldo del precio, dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del Juzgado y presentar el recibo del pago del impuesto respectivo, lo cual deberá revisar el fallador al momento de resolver sobre la aprobación o no de la subasta.
Esto porque una cosa es el remate como tal y otra su aprobación, en la que se verifica únicamente el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario, pues, como lo ha referido esta Corporación, «sin negar en manera alguna la necesidad de la aprobación, es simplemente, como la palabra lo indica, el visto bueno de lo ocurrido en el acto del remate y en lo atañedero a lo que de ese acto queda pendiente, que es tan solo lo relativo al pago, ya porque ésta haya de hacerse después en el breve plazo que señala la ley».
(Gaceta judicial LVIII, 1941). De manera, que la oportunidad para transigir, precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del bien o los bienes y cualquier petición que se haga con posterioridad a ésta, es improcedente y no puede aceptarse, por cuanto lesiona la garantía al debido proceso de este tercero. Entonces, como en el caso bajo estudio, el remate se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2014, luego de reunidos los requisitos legales antes referidos, en dicha diligencia no se alegó circunstancia constitutiva de alguna nulidad, por lo que se adjudicó a Alexander Ballut Lozano el inmueble, por ser el mejor postor y porque había realizado el depósito del 40% del valor base de la subasta, de ahí que se le ordenó que consignara el saldo del precio y pagara el valor del impuesto correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la almoneda.
En consecuencia, como el remate se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2014, sin que se alegara alguna circunstancia constitutiva de nulidad, y la petición de terminación del proceso por transacción fue posterior, esto es el 24 de agosto de 2015, coligió que era «evidente que (…) no podía ser aceptada, en especial, cuando en la misma se estaba desconociendo una diligencia que ya había tenido ocasión», además de que «el rematante, para ese momento ya había adquirido derechos sobre el bien subastado que no podían desecharse por cuanto la aprobación no tiene otro fin que verificar que se pagó el saldo del precio y que se cumplieron las formalidades legales, cosa que en efecto ocurrió al punto que en providencia del 21 de agosto de 2015, notificada por estado del 25 siguiente, así se constató» (folios 56 a 66).
Con posterioridad al fallo, el rematante pidió que se declarara la improcedencia del amparo, pues en las diligencias judiciales cuestionadas se han respetado los derechos fundamentales de las partes, pues pudieron ejercer la defensa de las decisiones que ahora reprochan indebidamente vía tutela, a más de que la transacción aportada con el fin de terminar el proceso fue allegada extemporáneamente (folios 76 y 77).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró su solicitud cautelar tendiente a que el juzgado se abstenga de inscribir la diligencia de adjudicación del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos (folio 78). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, se advierte que los accionantes reprochan la negativa a su petición de dar por terminado el proceso con motivo de la transacción celebrada entre las partes en litigio, pues a su juicio, dicha negociación era viable admitirla en tanto fue presentada con anterioridad al auto que aprobó el remate.
Fue en ese sentido que basaron su petición de amparo, pues aseguraron que el criterio del juzgador a quo, atinente a que debían ser respetados los derechos del rematante derivados de la adjudicación del bien materia de división al surtir la almoneda, era equivocado en tanto que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T-659/06, puntualizó que «los rematantes no adquieren derechos antes que quede ejecutoriado el auto que aprueba el remate».
Esta Sala de la Corte no pasa por alto que en decisión de 24 de agosto de 2016, que ratificó el proveído anterior, el Tribunal consideró que «en los procesos divisorios por venta del bien correspondiente la sentencia solo se expide luego de aprobado y registrado el remate para ordenar la distribución de su producto entre sus condueños (artículo 471 numerales 7 a 9 del Código de Procedimiento Civil) debe indicarse que, en principio, de acuerdo a la norma antes trascrita del artículo 340 de este Estatuto, no hay obstáculo procesal alguno para que las partes procesales pudieren presentar al proceso una solicitud de transacción el día 24 de agosto de 2015, dado que a esa fecha no se había proferido sentencia alguna en este asunto » (subraya la Corte), y añadió que «No hay ninguna norma en el Código de Procedimiento Civil que indique que la realización de una diligencia de remate con adjudicación del bien ni que se haya proferido el auto aprobatorio de la misma impidan la formulación de un memorial de este tipo»; en efecto, cabe precisar que lo que en realidad soportó la decisión de confirmar la providencia que no aceptó el precitado acuerdo bilateral, estuvo relacionado con que el demandante «no está en capacidad de disponer de su cuota parte en el derecho de propiedad en litigio», por las actuaciones que se estaban surtiendo en el proceso de alimentos llevado ante el Juzgado 4.º de Familia de Barranquilla.
Aunque se aprecia con claridad que la postura del Tribunal está parcialmente en línea con la de los aquí accionantes, concretamente con la posibilidad de transigir con posterioridad a la adjudicación del bien y antes del auto que aprueba el remate, lo cierto es que esa circunstancia no puede ser motivo para que se abra paso la intervención constitucional, toda vez que, urge advertirlo, dicha interpretación no resulta acorde a los postulados de la Carta Política, según ha tenido oportunidad de precisarlo tanto la Homóloga Civil en la sentencia impugnada y en CSJ STC5193, 25 abr. 2016, rad. 2016-00903-00, como la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ STL, 29 jun. 2016, rad. 67099, oportunidad en la que se expuso: En el sub lite, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en su criterio, se incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver con la aprobación de la adjudicación del remate del bien embargado, por parte de un tercero que no era parte del proceso, sin valorar que antes de su aprobación se había presentado un acuerdo transaccional entre los sujetos procesales.
En tal sentido, revisada la providencia dictada por el Tribunal convocado, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en violación al debido proceso del accionante, en tanto que desconoció lo ordenado en los arts. 340 y 523 del C.P.C., pues al momento de realizarse el remate no se encontraba pendiente de resolver petición alguna, dado que la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional se radicó con posterioridad a la perfección de aquella diligencia. Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esa Corporación, el proceder desplegado por el Tribunal acusado, quebranta el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la oportunidad para transigir, precluyó en la oportunidad que se realizó la adjudicación del inmueble, por lo que las peticiones hechas con posterioridad eran improcedentes, como en el sub judice aconteció. En ese orden de ideas y en sintonía con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, pues está fuera de discusión que en la diligencia de remate y adjudicación del inmueble objeto de división se llevó a cabo sin ninguna vicisitud, de suerte que la petición de terminar el proceso por causa de la transacción celebrada, que fue presentada con posterioridad a esa actuación, era claramente improcedente.
Las potísimas razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pues es verdad que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6