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STL12744-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12744-2015 Radicación 40372 Acta n° 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela impetrada por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UPN, trámite al cual fue vinculada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela y, se derivan de las documentales aportadas, que se encuentra en situación de «riesgo extraordinario» debido a que es una persona afrodescendiente perteneciente al partido político Unión Patriótica « conocido por el mundo entero por el terrible genocidio contra sus miembros», además «de ser abogado en el caso de Silvia Guette como defensor de quien la acusa» y trabaja a favor de los derechos humanos de la comunidad Wayuu.

Afirma que a causa de sus especiales condiciones, se vio en la obligación de interponer acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección – UNP ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a que se le proporcionara un esquema de seguridad en pro de salvaguardar su vida y la de su familia, la cual le fue concedida en sentencia del 2 de diciembre de 2014, donde se le ordenó a la pasiva proveerle un escolta y pagarle en forma retroactiva un apoyo de transporte.

Aduce que, pese a lo anterior, la UNP actualmente le obliga a alquilar un vehículo por debajo de los precios del mercado y ha dejado de pagarle el apoyo de transporte, desde el mes de febrero de los corrientes, por lo que formuló incidente de desacato en su contra, «que en Barranquilla puede demorarse entre 2 meses a un año para resolverse».

Asegura el peticionario que por haber recibido nuevas amenazas contra su vida y la de su familia, interpuso otra acción de tutela contra la UNP ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien al admitir el libelo, decretó medida de protección provisional a su favor y en fallo de 27 de marzo de 2015, tuteló sus derechos fundamentales y requirió nuevamente a la accionada reforzarle el esquema de seguridad.

Informa que las medidas preventivas ordenadas desde el auto admisorio nunca se aplicaron y que la UNP tampoco ha dado cumplimiento a las sentencias que le fueron favorables. Explica que por el riesgo inminente que corre su vida, ha solicitado insistentemente la aplicación de las medidas de protección al juzgado, mediante memorial radicado el 18 de marzo de 2015 y a través de dos incidentes de desacato presentados el 25 de marzo y el 24 de abril de 2015.

Agrega que «ante las múltiples solicitudes y requerimientos urgentes para que apliquen y hagan efectiva la medida preventiva deprecada por el juez demandado, este juez ha violentado el debido proceso, colocando y aumentando el gravísimo riesgo que padece el accionante y su familia, incluyéndose al escolta. Ahora violentando los términos de una acción de tutela le ha concedido a la UNP 30 días hábiles, que en Barranquilla son tres meses, para que haga efectiva la sentencia, pero el juez (…) HA OLVIDADO LA APLICACIÓN URGENTE Y NECESARIA E INMEDIATA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

El 27 de abril de 2015 admitió el desacato y hasta el momento no ha hecho cumplir las medidas preventivas, múltiples veces requeridas». Relata que como agravante de su situación, la sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de mayo de 2015 y que solo hasta un mes después la segunda instancia avocó su conocimiento, lo que genera más demora en el asunto y empeora el riesgo que corre junto a su familia y a su escolta, con quien debe trasladarse en trasporte público debido a que la UNP se niega a suministrarle el apoyo de transporte.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pide se ordene a las autoridades accionadas que de manera inmediata den cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 27 de mayo de 2015, consistente en el reforzamiento de su esquema de seguridad y el de su familia con vehículo blindado y el apoyo de transporte, para gasto y sostenimiento del vehículo.

Mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, excluir del trámite al Tribunal Administrativo del Atlántico, por carecer de competencia para conocer de acciones de amparo formuladas en su contra y vincular a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo auto se denegaron las medidas preventivas solicitadas, por haber sido éstas decretadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla el 2 de diciembre de 2014 y el 17 de marzo de 2015, respectivamente, según se aprecia a folios 7 y 12 del plenario.

Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio del Interior pidió ser excluida del trámite, tras aducir falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo la Presidencia de la República, con idénticos argumentos, pidió ser desvinculada por carecer de competencias para adoptar las medidas relacionadas con las pretensiones del actor.

A través de memorial radicado el 18 de junio de los corrientes el actor se ratificó en su petición de amparo, para lo cual puso de manifiesto que se encuentra en «gravísimo riesgo». II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante gravita en el hecho de que, según dice, no cuenta con un esquema de seguridad ajustado a sus necesidades, pese a las múltiples solicitudes que ha elevado y a las órdenes que, en sede de tutela, le han dado a la Unidad Nacional de Protección, en tal sentido, por lo que acude nuevamente a este mecanismo a fin de que se conmine a la accionada a cumplir con ello.

Al respecto, es pertinente señalar, como el mismo actor lo hace en su escrito inaugural, que éste ha acudido en varias oportunidades a la vía constitucional, donde ya se ha debatido y decidido a su favor tal petición, no sólo por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, sino también por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de aquella localidad, ocasiones en las que el interesado accionó contra las mismas autoridades, pidió el reforzamiento y mejoramiento de su esquema de protección y el de su familia, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron estudiados por las oficinas judiciales mencionadas, quienes accedieron a conceder la tutela deprecada.

Así lo consideró el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla el 27 de marzo de 2015: Como quiera que se encuentra probado que el señor OSCAR SANTODOMINGO PAYERAS cuenta con medidas de protección suministradas por la UNP y el ente accionado incurrió en falsedad al negar esta circunstancia, el despacho tutelará los derechos fundamentales a la vida y seguridad del actor, ordenando reforzar el esquema de seguridad del accionante para salvaguardar su vida y la de su familia.

De igual manera, debido a las nuevas amenazas recibidas por el accionante que aumentan el riesgo que presentaba y que podrían generar una eventual afectación de sus derechos fundamentales invocados es necesario realizar una nueva evaluación de la situación de seguridad del actor, de manera que de conformidad con su situación actual se determine si es necesario aumentar las medidas de 4protección que sean idóneas para el amparo eficaz de sus derechos a la vida e integridad personal, determinándose la matriz y ponderación del riesgo a la fecha, debiendo ser verificados cada uno de los elementos que puedan afectar la seguridad del accionante y fijando el esquema de protección necesario para garantizar el efectivo goce de sus derechos y el normal desarrollo de sus actividades, y se estudie la posibilidad de proporcionarle el vehículo blindado deprecado por el accionante.

Así pues, como quiera que la presente acción se encamina a obtener el reforzamiento del esquema de seguridad del cual goza el accionante, misma pretensión que en aquella oportunidad planteó, para lo cual adujo idénticas razones a las que en esta oportunidad expone, se tiene que el asunto objeto de esta queja constitucional es el mismo que evaluó el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad en las acciones constitucionales intentadas por Santodomingo Payeras ante aquellos despachos.

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional en este asunto, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas, en las que con argumentos similares se plantearon las mismas peticiones que hoy nuevamente se someten a examen constitucional.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.

De otra parte, pertinente es anotar que si lo que pretende el promotor es que se cumplan las sentencias de tutela emitidas por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla y el Tribunal de dicha ciudad, ello no es posible dada las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, que impiden su utilización como medio alternativo o paralelo de defensa.

En el caso de autos es evidente que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, llamados a ser activados contra las accionadas, como lo es el incidente de desacato establecido en el D. 2591/1991, art. 52, en tanto dicha controversia sólo puede ser resuelta por el competente a través de dicho trámite. Así las cosas, al margen de las consideraciones de esta Sala sobre la concesión de las medidas de seguridad deprecadas por el accionante, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º.

Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11