CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01446-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12743-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01446-00 Acta n.° 25 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CRISTINA OROZCO ARTETA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vincula a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310500420230007101.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela y los anexos, se tiene que Ada Luz Sierra Meza promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por Julio Mendoza Otero desde el 21 de Julio de 2020.
Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 29 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviv[ientes] a favor de las señoras ADA LUZ SIERRA MEZA y MARÍA CRISTINA OROZCO ARTETA, a partir del 21 de julio del año 2020», la cual distribuyó en un 50% para cada una.
Indica que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 29 de agosto de 2023 la jueza de conocimiento lo concedió y el 11 de septiembre de 2023 remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por medio de auto de 10 de octubre de 2023 lo admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Afirma que ante la inactividad del ad quem, Ada Luz Sierra Meza interpuso solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual coadyuvó, con el fin de que se ejerciera «vigilancia judicial administrativa, dentro del proceso de radicación No. 2023-00071 contra el Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Barranquilla», debido a «la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el trámite del mencionado proceso».
Refiere que durante el trámite administrativo un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, en atención al índice de producción del despacho, que supera el 100 % de sus ingresos, estimó que no podría emitir decisión de segunda instancia antes del segundo trimestre de 2025. Señala que a través de Resolución n.° CSJATR24-3630 de 22 de agosto de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se abstuvo de dar apertura al trámite de vigilancia administrativa contra el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tras considerar que no existió «mora judicial administrativa».
Describe que por medio de auto de 28 de mayo de 2025 el Tribunal accionado se percató de que «no se encontra[ban] cargadas las actas de las audiencias celebradas al interior del trámite respectivo, [e indicó] que los hipervínculos que reposa[ban] en el archivo 15LinkAudienciaSistemaDeAudiencia aparec[ían] caducados», motivo por el cual solicitó a la jueza de conocimiento el envío del «expediente digital del proceso […] con la totalidad de sus piezas procesales, incluyendo el link de la audiencia de primera instancia referenciada».
Aseguró que a través de correo electrónico de 17 de junio de 2025, el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla cumplió el requerimiento del ad quem y remitió el link del expediente digital junto con el enlace de las audiencias realizadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho del magistrado ponente, sin que se dicte fallo de segundo grado, lo cual la afecta considerablemente porque es una adulta mayor -85 años-, con problemas de salud, y que dependía del ingreso de su compañero permanente.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir la sentencia de segunda instancia. Subsidiariamente, requirió de manera transitoria que se ordenara a la UGPP el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y el de «la otra beneficiaría de la pensión en un 50% cada una, mientras se aguarda a que el colegiado accionado profiera la decisión de segunda instancia, y se surten los trámites judiciales y administrativos subsiguientes».
La acción de tutela se presentó el 2 de julio de 2025 y por medio de auto de 3 de julio de 2025 se admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones adelantades en dicho trámite judicial y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que: 1.
A través de sentencia de 29 de agosto de 2023, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 29 de agosto de 2023 la autoridad judicial de primer grado lo concedió ya través de correo electrónico de 11 de septiembre de 2023, la a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver la alzada. 3.
El 11 de septiembre de 2023, el proceso se asignó a uno de los magistrados integrantes de dicha Sala. 4. A través de auto de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 5. Por medio de auto de 28 de mayo de 2025, el Tribunal accionado requirió a la jueza de conocimiento para que remitiera el link completo de las diligencias de primer grado, incluidas las audiencias efectuadas en el trámite del proceso ordinario laboral. 6.
El 17 de junio de 2025, el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla cumplió con lo ordenado por el ad quem y remitió lo solicitado. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -11 de septiembre de 2023- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la pretensión de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir el fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya, y por esta razón, tampoco es procedente a acceder al amparo de manera transitoria que la actora solicita. Ahora en lo relacionado con el reproche promovido contra la UGPP, la Sala advierte que dicho derecho pensional está pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, si bien, en primera instancia fue favorable a la tutelante, lo cierto es que, debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que la UGPP interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional.
Finalmente, la Sala no desconoce lo manifestado por la accionante en cuanto a que es una persona de la tercera edad; no obstante, tal circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional del juez de tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00