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STL12743-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64350 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12743-2021 Radicación n.° 64350 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN MAYOR VALENCIA y ANDRÉS FELIPE MAYOR SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y su SECRETARÍA, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 76001310500620150044700.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «principio de publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirieron que el 24 de julio de 2015 promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Ana Matilde Silva Sánchez, a partir del 26 de mayo de 2008, asunto que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500620150044700, que por sentencia del 4 de junio de 2019 declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la demandada y, por tanto, desestimó sus pretensiones, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. Indicaron que el 5 de julio de 2019 el expediente fue repartido al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el 24 de febrero de 2021 pidieron impulso procesal sin obtener respuesta alguna, empero, el 11 de junio de 2021, «para su sorpresa, se les notifica por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el auto de obedecer y cumplir, aprueba costas y ordena el archivo del proceso».

En vista de lo sucedido, solicitaron a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali copia del estado en el cual se notificó el auto que corrió traslado y fijó fecha para fallo, así como la sentencia proferida por esa sala, constatando que el 19 de marzo de 2021 ese colegiado confirmó la decisión de primera instancia, lo cual fue notificado a través de la página web de la Rama Judicial que bajo el radicado «2015-000 47 -01», pese a que el radicado correcto es «2015-00 447 -01».

Ante dicha irregularidad, procedieron a verificar la notificación de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia, encontrando que en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial la información del proceso no esta actualizada, pues solo figura «el reparto del proceso (5/7/19), a Despacho del Dr. Carlos Alberto Carreño (5/7/19) y envío expediente a Juzgado de origen (21/04/21); brillando por su ausencia las actuaciones de traslado alegato y fecha, así como la notificación del fallo de segunda instancia»; de igual forma, en el link de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de la citada página web, al revisar los listados de notificación por estados electrónicos de los autos y providencias del magistrado que tiene a su cargo el proceso, se observa que el «número de radicado digitado es el 760013105-006-2015-0047 […] que no corresponde al nuestro, toda vez que el número correcto del proceso que debió ser notificado es el 760013105-006-2015-00447-01».

Para los tutelantes el Tribunal, «al momento de notificar las actuaciones proferidas por el Despacho, incurre en error al digitar el número de radicado del proceso […]», lo cual les cercenó «la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ni recurso extraordinario de casación, este último dentro de los quince (15) días de ejecutoria de la sentencia, por no habérseles notificado las actuaciones bajo el radicado que les corresponde, y más aún cuando en el proceso ordinario laboral en primera instancia se absolvió al demandado».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron « DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto por medio de cual se corre traslado para alegar y fija fecha para fallo inclusive » y «ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, notificar en debida forma el auto por medio del cual se ordena correr traslado para alegar y fija fecha para fallo».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que se resolviera en este trámite tutela.

El Tribunal Superior de Cali adujo que «en el auto tanto como en el estado que se notifica a las partes no solo se hace referencia a la radicación del proceso en el mismo igual se identifican las partes intervinientes demandante demandado, término para alegar de conclusión y fecha de sentencia, link electrónico con lo cual es visible la identificación del proceso y las actuaciones a desarrollarse en el mismo».

A su turno, Colpensiones señaló que esta acción no cumple las causales de procedibilidad contra providencia judicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto los gestores persiguen que se « declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio de cual se corre traslado para alegar y fija fecha para fallo » en segunda instancia, pues, en su criterio, dicho proveido no fue notificado en debida forma. Bajo ese contexto, emerge indubitable la improcedencia de la acción, pues la acción constitucional no puede suplir lo que debió cumplirse dentro del proceso censurado.

En efecto, por considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, los accionantes debieron proponer la nulidad al interior de la causa judicial cuyo trámite de notificación reprochan y, solamente, en caso de que advirtieran una eventual violación del derecho al debido proceso, abrir paso a este mecanismo de orden constitucional; por manera que, como no se observa actividad alguna de los interesados ante el juez colegiado, que era ante quien debían acudir, se repite, no es posible acceder a la protección solicitada.

Al respecto no puede olvidarse que el CGP en su artículo 134, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, « podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades ».

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los petentes no ejercieron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00