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STL12743-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12743-2015 Radicación 40924 Acta n° 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA, en nombre propio y de su hijo JUAN DAVID CORTÉS BOLÍVAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 2013 - 277.

I.

ANTECEDENTES ELIZABETH BOLÍVAR GARCÍA en interés de su hijo JUAN DAVID CORTÉS BOLÍVAR y el suyo propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere la accionante en su escrito de tutela que el 30 de enero de 2013 pidió a Colpensiones le reconociera, a ella y a su hijo menor de edad, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Eriberto Cortés Correa, con quien hizo vida marital desde el 4 de agosto de 1984 y con quien procreó dos hijos: Sandra y Juan David Cortés Bolívar, la primera de 27 años y el segundo de 18.

Asegura que su esposo falleció el 13 de mayo de 2010 y que estuvo afiliado al I.S.S. desde el 21 de octubre de 1981, para quien cotizó un total de 503 semanas «de las cuales, 374.86 corresponden a las cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Afirma que el 18 de junio de 2013 Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, a través de la resolución GNR 132431, en la que estudió su pretensión a la luz del art. 46 de la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003 y no con la norma anterior, «bajo la cual cotizó el fallecido»; razón por la cual inició demanda ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento de su derecho pensional y el de su hijo, proceso que fue definido desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien el 6 de agosto de 2014 absolvió a Colpensiones de reconocerle una pensión de sobrevivientes pero la condenó a pagarle una indemnización sustitutiva; decisión que el 29 de abril de los cursantes, la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara de Buga confirmó en su totalidad, luego del recurso de apelación que formuló. Manifiesta que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para que se le reconozca el derecho pensional por supervivencia, pero que pese a sus esfuerzos ello no ha sido posible y que, no obstante haber presentado el recurso de casación, éste no le permite hacer efectivas sus prerrogativas, ya que «su decisión final podría tomar años, lo que se convierte (…) en un serio obstáculo para acceder a la justicia, en virtud a que (…) cuenta en la actualidad con 55 años y padece de graves quebrantos de salud asociados a Hipertensión Arterial, Obesidad y Diabetes que le impiden desarrollar cualquier actividad económica para el sustento del menor accionante».

Critica la tutelante lo decidido en ambas instancias, pues arguye que no tuvieron en cuenta los precedentes constitucionales y los que ha fijado esta Sala, según los cuales basta con que el causante acredite 300 semanas en cualquier tiempo para acceder a una pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el art 6° del A. 049/1990. La tutelante hace énfasis en la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran ella y su hijo, ya que aduce que su estado de salud le impide laborar, por lo que deriva su sustento diario de la colaboración de sus vecinos y familiares; asegura que carece de recursos para pagar arrendamiento, servicios públicos, lo que la sume en una profunda angustia y que se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable ya que los ingresos del causante eran la única fuente de sustento del hogar.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario n° 2013 - 277 y, en su lugar, se le ordene a Colpensiones le reconozca, a ella y a su hijo, una pensión de sobrevivientes en forma retroactiva e indexada, desde la fecha de la muerte del causante y con los respectivos intereses de mora.

Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 2013 – 277, que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 6 de agosto de 2014, fue apelada por la interesada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que en proveído de 29 de abril de 2015, confirmó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. ii) Se tiene en anotación del 9 de junio de 2015, que la Sala accionada dispuso «CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, REMITIR EL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» por lo cual, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente, el 16 de junio de 2015.

Tal como se evidencia a continuación: Actuaciones en Segunda Instancia Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 16 Jun 2015 CONSTANCIA SECRETARIAL MEDIANTE OFICIO NO. 2415 DEL 16 DE JUNIO DE 2015 SE ENVIA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE SE SURTA EL RECURSO DE CASACION. 16 Jun 2015 09 Jun 2015 CONSTANCIA SECRETARIAL AUTO INTERLOCUTORIO 116 JUNIO-4-15 CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, REMITIR EL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 Jun 2015 06 May 2015 CONSTANCIA SECRETARIAL ACTA DE ORALIDAD NO. 024 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA NO. 014.

FECHA INICIO AUDIENCIA 29-ABRIL-2015 10:30 AM.

RESUELVE. PRIMERO.- CONFIRMAR LA SENTENCIA NO. 048 DEL 06-AGO-2014 POR EL JUZG. LAB. CTO. TULUA. SEGUNDO.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIAA CARGO DE LA DEMANDANTE, RECURRENTE Y APELANTE VENCIDA. SE FIJA LA SUMA DE $300.000= POR AGENCIAS EN DERECHO, A FAVOR DE COLPENSIONES. 06 May 2015 15 Apr 2015 CONSTANCIA SECRETARIAL AUTO NO.0197 DE 14 DE ABRIL DE 2015.

SE FIJA FECHA PARA OIR ALEGACIONES Y DECIDIR DE FONDO EL ASUNTO DE LA REFERENCIA; EL DIA 29 DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30A.M.) 15 Apr 2015 18 Sep 2014 CONSTANCIA SECRETARIAL AUTO 578 SEPT-04-14 ADMTIIR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO A FIN DE IMPRIMIRLE EL TRAMITE LEGAL DE 2DA INST 18 Sep 2014 03 Sep 2014 REPARTO DEL PROCESO A LAS 14:37:29 REPARTIDO A:MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR 03 Sep 2014 03 Sep 2014 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 03/09/2014 A LAS 13:41:23 03 Sep 2014 Así mismo, al consultar las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado ante esta Sala de Casación, se tiene que el recurso extraordinario está pendiente de ser admitido: Actuaciones en sede de Casación Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha de Registro 26 Jun 2015 -AL DESPACHO PARA ADMISION 26 Jun 2015 26 Jun 2015 REPARTO Y RADICACIÓN REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 26 DE JUNIO DE 2015 26 Jun 2015 Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que aquí censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura la causal de improcedencia prevista en el núm. 1º del Art. 6º del D. 2591/1991. Aunado a lo anterior, aunque la promotora manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que justifica en el hecho de contar con 55 años de edad y padecer enfermedades crónicas que le impiden procurarse su propio sustento, advierte la Sala que ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, además que aceptar lo contrario implicaría dar un trato desigual a quienes en las mismas condiciones de la interesada, se encuentran a la espera de un decisión judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10