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STL12742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60742 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12742-2021 Radicación n.° 60742 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por ELIZABETH ROJAS FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 1001310502920170065501.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Old Mutual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación a Colpensiones, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de noviembre de 2018.

No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 13 de febrero de 2019 la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. En vista de lo sucedido, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, decidió desistir del mismo, por considerar que, si bien es el recurso «con el que normalmente haría la revisión de la sentencia de segunda instancia, éste no resulta ser el mecanismo idóneo ni eficaz para su caso en concreto», desistimiento que fue aceptado por el Tribunal en proveído de 30 de abril de 2019.

Recordó que al momento en que se trasladó de régimen pensional la AFP Protección S.A. «no le proporcionó una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir, así como las desventajas de vincularse a Protección, incumpliendo con su deber de información y buen consejo». Alegó que el ad quem se apartó, sin la carga argumentativa suficiente, del precedente de esta sala de casación sobre «la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional», al estimar que la simple suscripción del formulario de traslado acreditaba que ese acto fue «libre, voluntario e informado».

Resaltó que la tutela es el único mecanismo a su alcance para la protección de sus derechos, «si se tiene en cuenta, por un lado, que cumple 57 años en noviembre de 2020 momento para el cual requiere con urgencia recibir su mesada pensional de manera digna, y por otro lado, su intención no es discutir asunto de índole probatorios o de interpretación del derecho legislado, para lo cual sería relevante acudir al recurso de casación», pues, lo que pretende «es hacer respetar sus derechos fundamentales al encontrar que la decisión de segunda instancia es incompatible con la Constitución y vulnera sus derechos de forma evidente al ir manifiestamente en contra del precedente jurisprudencial».

Explicó que en su caso se debe flexibilizar el presupuesto general de la inmediatez, porque la vulneración de sus garantías superiores ha permanecido en el tiempo y al estar próxima a pensionarse, la tutela constituye la única vía para « no quedar desprotegida de sus derechos pensionales». Que en pretérita ocasión interpuso una acción de tutela, pero fue negada por encontrarse en ese momento en trámite el recurso extraordinario de casación; y que ahora interpone esta acción «teniendo en cuenta la actual postura jurisprudencial sobre la materia».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme el de primera instancia. Por auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y se requirió al Tribunal accionado al Juzgado vinculado y a la misma accionante para que allegaran la providencia objeto de reproche.

La AFP Protección se opuso a la prosperidad de esta acción, porque el conflicto jurídico se dirimió « a través de la vía idónea, es decir a través del proceso ordinario, por lo tanto, si la accionante tiene alguna inconformidad con la decisión tomada por el juez debió informarla en ese mismo proceso […], sin embargo, fue la misma tutelante quien desistió del recurso de casación».

Por su parte, Colpensiones explicó que en el decurso controvertido el Tribunal «contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso concreto», por lo que no materializó «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. El 30 de septiembre de 2020, esta Sala negó el amparo solicitado porque, aunque la sentencia cuestionada fue solicitada tanto al tribunal accionado como al juzgado vinculado y a la misma actora, lo cierto es que en las contestaciones recibidas dentro del término del traslado no se aportó copia de la referida determinación, lo que «torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo».

La accionante impugnó el fallo insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha concedido la tutela aun cuando no se había agotado el recurso extraordinario de casación, evento que resulta similar al suyo, para lo cual aportó copia del audio de la audiencia de alegatos y sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción Por auto del 21 de octubre de 2020 esta Sala concedió la impugnación y por oficio OSSCL No.70920 del 10 de diciembre de 2020 la Secretaría remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. El 10 de diciembre de 2020, la acción de tutela fue repartida al magistrado de la Sala de Casación Penal Luis Antonio Hernández Barbosa, quien por auto de 14 de diciembre de 2020 ordenó remitirla al despacho del magistrado Eugenio Fernández Carlier por compensación de la otra tutela donde se aceptó impedimento.

Según constancia suscrita por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la actuación permaneció sin trámite en esa dependencia hasta el 27 de agosto de 2021 cuando se efectuó una revisión de los trámites enviados al correo electrónico de la servidora Gloria María Jaraba Oñate quien por el alto volumen de trabajo no la había enviado a ese despacho.

El 31 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal resolvió: «DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia tutela proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral» y devolver las diligencias a esta Sala, «para que proceda a resolver de fondo la solicitud de amparo presentada por ELIZABETH ROJAS FONSECA, para lo cual se remitirá la documentación allegada en segunda instancia», con fundamento en lo siguiente: […] evidencia la Sala que, a pesar de que en la solicitud de amparo se cuestionaba la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la misma no fue allegada a la actuación en primera instancia […].

Ahora, si bien en segunda instancia, se allegó por la actora el registro de audio de audiencia de alegatos y sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no es posible que la Sala resuelva de fondo, pues al hacerlo desconocería la garantía de la doble instancia. En ese orden, lo procedente en este evento es decretar la nulidad de la actuación, para que, la Sala de Casación Laboral pueda analizar la situación jurídica planteada por la parte actora, ello en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.

El 15 de septiembre de 2021 ingresó la tutela al despacho del suscrito magistrado para lo pertinente, siendo oportuno precisar que si bien el argumento aducido por la Sala de Casación Penal para invalidar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por esta sala no constituye una causal legal ni constitucional de nulidad, en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia de la accionante se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Protección S.A., Old Mutual y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

Previo a decidir lo que en derecho corresponde, es preciso advertir que en este asunto no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, pues, si bien es cierto en pretérita ocasión la convocante promovió una tutela controvirtiendo las referidas actuaciones, también lo es que fue negada por esta sala en fallo CSJ STL4212-2019 del 13 de marzo de 2019, al advertir que la salvaguarda era prematura por encontrarse en trámite la resolución del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia que desestimó las pretensiones, por manera que no se estudió de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales denunciados, circunstancia que habilitó a la actora para promover el presente resguardo, máxime que surgió un nuevo supuesto fáctico, cual es, la aceptación por parte del Tribunal acusado del desestimiento del recurso de casación interpuesto por Rojas Fonseca.

Precisado lo anterior, para resolver la controversia jurídica planteada, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

En ese contexto, para este caso, si bien es cierto la quejosa utilizó la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, también lo es que desistió de ese recurso, según se verificó en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, empero, como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez.

Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (13 de febrero de 2019) consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto se evidencia que la tutelante tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, pues la última actuación del decurso confutado data del 30 de abril de 2019 y la queja constitucional se formuló el 18 de septiembre de 2020, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, también lo es que para la ‘ relativización’ de este presupuesto se debe valorar en cada caso si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, adviertiendo en este asunto la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales involucrados, lo que permite flexibilizar este presupuesto.

Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que la demandante no tenía vocación de recuperar el régimen pensional cuyo reconocimiento perseguía, dado que diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Protección S.A. e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen.

Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «[…] estudiar si resulta nulo o ineficaz el traslado de la aquí demandante Elizabeth Rojas Fonseca del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como resultado de lo anterior si hay lugar o no a la devolución de los aportes a Colpensiones», para lo cual, luego de valorar el acervo probatorio, concluyó que: En el presente proceso se encuentra acreditado que la demandante nació el 4 de noviembre de 1966, tal como obra a folio 5 del expediente; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de marzo de 1982 y efectuó cotizaciones hasta el 31 de julio de 2002, tiempo durante el cual acumuló un total de 1.055,71 semanas […]; igualmente, se tiene que al 1 de abril de 1994 contaba con un total de 635.11 semanas […] y demostró que desde el 1 de agosto de 2002 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. […] En este asunto adquiere mayor connotación el formulario suscrito por la propia demandante donde expresamente se acepta que fue enterada de las implicaciones del cambio de régimen de pensiones y ahora sin ningún tipo de excusa pretende restarle valor a lo por ella declarado.

Además de lo anterior no es posible acudir a la ignorancia de la ley como excusa, cuando es el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 el que pone cuales son las características del régimen de ahorro individual con solidaridad y pregonar que ellas no fueron informadas, claramente, es acudir al desconocimiento de lo que ha sido adoptado por el legislador.

A lo anterior, se tiene que, si la demandante al momento de su traslado le restaba 15 años de edad para causar el derecho a la pensión, recordemos que su edad exigida era la de 55 años, no estaba en régimen de transición y aunque contaba con aportes de 1055,71 semanas, le restaban como mínimo 195 semanas de cotizaciones al momento de suscribir el formulario. […] la protección que se ha brindado por la sentencia donde se declara la invalidez del traslado de régimen, claramente se encamina a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, situación en la que, como aquí se indicó, no se encontraba la demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de sistema pensional, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición pregonado.

Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por este en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado;

(ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión, esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Esa línea de pensamiento implica que la circunstancia de que la accionante no pertenezca al régimen de transición o que no tuviera una expectativa legitima para pensionarse bajo el régimen que la cobijaba antes del traslado, no necesariamente conlleva a que pierda la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación en el evento de que no se demuestre por la AFP que le suministró información clara, concreta al momento del acto jurídico del traslado, aspectos que en el caso controvertido, para esta Sala, el Tribunal no dilucidó. Bajo estas someras consideraciones viene concluir, sin dubitación alguna, que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social.

A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos.

Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz.

En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicado 1001310502920170065501 que la tutelante promovió contra Colpensiones, Old Mutual y Protección S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso de ELIZABETH ROJAS FONSECA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral con radicación n° 1001310502920170065501 que la Elizabeth Rojas Fonseca promovió contra Colpensiones, Old Mutual y Protección S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00