Radicación no 74595 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12742-2017 Radicación no 74595 Acta 29 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y derecho de defensa, los cuales consideró que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira le vulneró, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en contra de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Balboa – Risaralda.
Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que estando en trámite la segunda instancia el Tribunal «ordenó la nulidad al juzgado a-quo, al no informar a la comunidad, según el art. 21 Ley 472/98». Adujo, que si bien el juzgado «informó a la comunidad como lo manda el tribunal, empero NO rehízo la actuación nula; es decir NO citó nuevamente a pacto de cumplimiento ni corrió términos para alegar pues la etapa viciada era la audiencia de pacto de cumplimiento y debió rehacer toda la etapa procesal».
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal rehacer toda la etapa procesal después de la nulidad decretada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, partes e intervinientes dentro del proceso que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 47 del cuaderno principal, sin hacer alguna consideración. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir las actuaciones adelantadas por el juzgado, con ocasión del auto de 4 de mayo de 2016 del Tribunal, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, pues en su sentir, la etapa viciada era la audiencia de pacto de cumplimiento y en este orden, se debió citar nuevamente a pacto de cumplimiento y correr términos para alegaciones.
No obstante, la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que no se advierte vulneración alguna. En efecto, en el proveído de 4 de mayo de 2016, el Tribunal de manera expresa ordenó «Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la sentencia proferida el 11 de marzo del presente año», dejando a salvo las actuaciones adelantadas con anterioridad al fallo.
Ahora bien, si lo que pretendía el accionante es atacar la decisión que solo declaró la nulidad desde la sentencia de primera instancia, tal y como lo estimó el juzgado constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez, al intentar conseguir el amparo después de transcurrido más de un (1) año. Lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia judicial es de 4 de mayo de 2016, mientras que la acción de tutela fue presentada solo hasta el 23 de junio de 2017 (folio 1 del cuaderno principal), por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Máxime que no se justificó tal demora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7