Radicación n.° 68403 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12742-2016 Radicación n° 68403 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por HERNANDO ENRIQUE GÓMEZ VARGAS contra el fallo de 27 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió AV Villas contra Metroarquitectura Limitada y otros.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el banco AV Villas promovió proceso ejecutivo contra Metroarquitectura Limitada y otros que correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta, en el que solicitó el embargo de dos lotes de propiedad de la demandada, que la Oficina de Registro de Instrumentos inscribió en los respectivos folios de matrícula.
Que la citada sociedad contrajo obligación a favor de Jorge Ernesto Alonso Muñoz y para el efecto suscribió escritura pública de hipoteca abierta de primer grado como garantía de pago sobre los mismos inmuebles que fue debidamente inscrita ante la oficina competente; que tanto los pagarés dados en garantía y el citado instrumento notarial fueron cedidos y endosados a su favor.
Adujo que el juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 539 del C.P.C. que ordena citar al acreedor hipotecario o prendario para que haga valer sus derechos dentro del proceso en el que se decreten medidas cautelares sobre predios que aparezcan en el registro inmobiliario, por lo que pidió la nulidad de lo actuado.
Señaló que el despacho judicial negó el incidente con base en que el acreedor hipotecario se había notificado por conducta concluyente «por ser el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz deudor y a la vez acreedor hipotecario, al ser notificado por conducta concluyente, se tenía por notificado de la existencia del proceso y por ello no había ninguna nulidad que conceder.
Pues al notificarse el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz no se debía citar al cesionario de su crédito hipotecario, en este caso mi representado el señor Hernando Enrique Gómez Vargas, pues como consecuencia de lo anterior también se tenía por notificado». Esgrimió que no comparte el criterio del juzgado «ya que una cosa es que se notifique del mandamiento de pago como deudor y otra cosa bien diferente es que se le tenga por notificado y citado al proceso como acreedor hipotecario, siendo posiciones contrapuestas uno deudor y otro acreedor», motivo por el cual interpuso recurso de apelación, la cual se confirmó el 5 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «con los mismos argumentos expuestos por el Señor Juez 3 Civil del Circuito de Santa Marta, expresando la Honorable Sala que la cesión del crédito hipotecario entre JORGE ERNESTO ALONSO MUÑOZ y HERNANDO ENRIQUE GÓMEZ VARGAS se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2004 cuando los bienes ya estaban embargados».
Por lo anterior solicitó «ordenar al señor Juez 1 Civil del Circuito de Santa Marta y a la Sala Civil del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día que se decretó el secuestro de los inmuebles, como consecuencia de haberse violado los derechos fundamentales aquí mencionados y por ende se ordene que se citen al proceso ejecutivo tanto al acreedor hipotecario como al cesionario, de acuerdo a las pruebas evacuadas en el proceso ejecutivo correspondiente II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 22 de julio de 2016, admitió la acción, vinculó a los terceros interesados y corrió traslado. El Tribunal Superior de Santa Marta informó que conoció el recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 2007 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que negó la nulidad planteada por el accionante por la omisión de citar al acreedor hipotecario; que el expediente ingresó al despacho el 14 de junio de 2016, que en providencia de 5 de julio siguiente confirmó la providencia recurrida en sala unitaria «al considerar que la citación se había superado con la notificación al señor JORGE ERNESTO ALNSO MUÑOZ, quien en principio era el acreedor hipotecario y cedente del aquí actor».
Que por lo anotado no vulneró derecho fundamental alguno a la parte y actuó con diligencia al resolver el medio de impugnación, sin que tardanza en su resolución le sea imputable a su conducta, pues como atrás lo dijo, decidió en los términos previstos en la legislación. El banco AV Villas por conducto de su representante legal solicitó declarar que la acción constitucional es infundada pues el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz en representación de la sociedad Metroarquitectura Limitada se notificó personalmente del mandamiento de pago, por lo que conocía la medida cautelar decretada sobre los inmuebles y se encontraba facultado para hacer valer sus créditos en un proceso ejecutivo separado o en el que se adelantaba en su contra y en cuanto a las providencias judiciales se atiene a su texto.
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de julio de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que « afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, infirió fundadamente la imposibilidad de acceder a las pretensiones del impulsor de este ruego, por cuanto no halló acreditada la irregularidad en la cual se soportó la invocada nulidad, esto es, en la indebida notificación de Jorge Ernesto Alonso Muñoz, pues lo cierto es que éste concurrió al trámite y adujo conocer del mismo, razón por la cual mediante auto d 25 de marzo de 2004 se dispuso tenerlo por enterado “por conducta concluyente” de la existencia de ese asunto en su condición de acreedor hipotecario»; agregó que la decisión «se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en el trámite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino por el contrario, ecuánime, conclusión que per sé descarta la prosperidad de esta salvaguarda».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se cuestionan las providencias de 21 de noviembre de 2007 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la que la confirmó del 5 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad que el acreedor hipotecario y cesionario Jorge Ernesto Alonso Muñoz promovió dentro del proceso ejecutivo que el banco AV Villas promovió contra Metroarquitectura Limitada y otros.
Revisada la decisión del Tribunal que confirmó la del juzgado sobre ese aspecto acudió a lo dispuesto en el artículo 539 del estatuto adjetivo civil y a la jurisprudencia sobre la materia, luego de lo cual razonó: «Se duele el actor, que en la causa que se sigue se pretermitió esta formalidad (citación como acreedor hipotecario), empero contrario a lo referenciado, la Sala esa citación se encuentra superada ante la notificación de quien en ese momento era el acreedor hipotecario, esto es, el señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz, teniéndose enterado por conducta concluyente por auto del 25 de marzo, luego la citación al cesionario no era necesaria pues ya su cedente conocía la existencia del proceso.
Memórese que la finalidad de la pluricitada norma es la protección a los derechos de los terceros acreedores cuando se hallen en las condiciones que determine esa norma para que se haga parte en el mismo litigio o inicie otro, luego, no le asiste razón al impugnante al afirmar que en el escrito por medio del cual se tuvo por notificado, este expuso que lo hacía por el mandamiento de pago librado en su contra, por lo que solo se le enteró de esa decisión sin que se dijera nada frente a la citación como tercero, pues más allá del alcance dado a dicha expresión, lo cierto es que es diáfano el conocimiento que la persona tenía del proceso pudiendo acudir a las facultades que como hipotecante le otorgaba el artículo 539» Reiteró que al «acreedor se le comunicó del inicio del proceso ejecutivo, cual es el mandamiento de pago, por lo que, se itera, al tener conocimiento de ello no había lugar a emitir un pronunciamiento para citarlo toda vez que dicha finalidad se encontraba cumplida, razones suficientes para confirmar el auto que se revisa (…)».
No encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyeron que al ostentar la doble calidad de acreedor y deudor, la notificación del mandamiento de pago a Jorge Ernesto Alonso Muñoz era suficiente para enterarlo de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles que como cesionario recibió a fin de que pudiera intervenir en el mismo proceso o iniciar otro para la ejecución de la garantía real.
Así las cosas, si las autoridades judiciales accionadas formaron su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11