República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12742-2015 Radicación n° 62071 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUGO JARAMILLO CASTRILLÓN, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que nació el 18 de diciembre de 1940, y al 1 de abril de 1994 tenía 53 años, por lo que cumple con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de mayo de 2003, solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada por Resolución No. 001434 del 26 de febrero de 2004 con el argumento que estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Santander; que «después de mucho luchar contra los fondos de pensiones no sólo para que le admitieran el cambio de régimen sino para acceder a su pensión de vejez», ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el objeto de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por sentencia del 26 de agosto de 2008, el juzgado «declaró la ineficacia de la afiliación efectuada a Santander» y que no era beneficiario del régimen de transición, por lo que negó la pensión al no tener reunida la densidad de semanas de cotización para obtener dicha prestación; que el juez «desconoció en su sentencia 10 años de vinculación como docente en el departamento del Valle, un año en Telecom y semanas cotizadas con el sector privado, argumentando que “si bien es cierto se adujo en la demanda su vinculación como docente… y un año en Telecom, nada se dijo respecto de haber sufragado aportes a caja o institución de Seguridad Social en pensión durante ese lapso”.
Desconociendo que desde hace más de 60 años las entidades estatales de cualquier orden y los privados tienen la obligación de aportar a pensión, no pudiendo endilgársele al trabajador las consecuencias negativas de ésta omisión»; que el 13 de diciembre de 2012, solicitó nuevamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que negó por Resolución 029781 del 8 de marzo de 2013, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos de manera desfavorable en resoluciones 207955 del 15 de agosto de 2013 y 137706 del 27 de abril de 2014; que en los considerandos de las citadas resoluciones se dejó plasmado que tiene más de 1000 semanas cotizadas, no obstante que «había perdido la transición porque se trasladó de régimen, cuando la sentencia del 26 de agosto de 2008 ya había declarado la “ineficacia” del traslado», sumado a que «no contempla el tiempo laborado en diferentes entidades públicas y privadas, a pesar de que él en los recursos interpuestos aportó prueba de ello».
Que actualmente tiene 75 años por lo que es un adulto mayor y «cumple de sobra con el número de semanas para continuar en el régimen de transición y obtener pensión de vejez, como se demuestra con los documentos aportados como prueba». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, y en esa medida «declarar sin efecto el numeral 4 que declaró que no se podía acoger al régimen de transición, y el numeral 5 que declara que no reúne la densidad de cotizaciones para pensionarse por vejez, de la sentencia 185 del 26 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
En consecuencia ordenar a COLPENSIONES que de forma inmediata se le reconozca pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, art. 36 de la Ley 100/1993 desde la fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a ésta». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali manifestó que «el accionante busca dejar sin efecto unos numerales de la sentencia No. 185 del 26 de agosto de 2008, desconociendo los medios legales que tenía para ello, que era a través del recurso de apelación correspondiente, el cual no se evidencia que hubiere ejercitado, tampoco se percibe que dentro del aludido proceso se hubiere concedido a favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta», por lo que debe declararse improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En sentencia del 10 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «la acción de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y no parece existir ninguna razón suficiente para justificar una demora de más de siete (7) años en la interposición de la tutela»; además «si el accionante consideró que la decisión judicial vulneraba su derecho al debido proceso, debió haber hecho uso oportuno de los recursos de ley o en su defecto de la acción de tutela» y «dado que no existe prueba sobre la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; o sobre la incapacidad del accionante interesado en ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; o sobre la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; o sobre la ocurrencia de una hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancia previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos, no puede ésta Sala adoptar una decisión distinta a declarar la improcedencia de la acción (…)».
III. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que si bien «en principio se podría inferir que la interposición de la tutela fue tardía» y por consiguiente no se cumplió con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional «ha abierto la posibilidad a que la acción sea procedente aun habiendo inobservado este criterio (…) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez», presupuestos que en el presente caso se cumplen, pues se trata de una pensión que es una prestación periódica, la cual ha dejado de percibir mes a mes, sumado a que es un adulto mayor que «no tiene ningún familiar que le brinde apoyo».
IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a controvertir la providencia judicial del 26 de agosto de 2008, por cuya virtud el juzgado accionado puso fin al proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra el I.S.S., y mediante la cual declaró, entre otras, que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela -24 de julio de 2015- transcurrieron más de 6 años, lapso de tiempo que supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción;
Y en ese mismo sentido, con todo y tratarse de un derecho pensional solicitado por persona de la tercera edad, tampoco se expusieron ni están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio, estos son: «(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»[footnoteRef:2]. [1: Sentencias SU-961 de 1999 y T-037 de 2013, entre otras. ] [2: Sentencia T-037 de 2013.] Adicionalmente, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
De caras a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a las declaraciones impartidas por el a quo.
Al ser evidente que el actor no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Con todo y en gracia de discusión, de la lectura de la providencia controvertida se extrae que el a quo encontró que «en el certificado de aportes de fondo de pensiones obligatorias visible a folio 37 el señor HUGO JARAMILLO CASTRILLÓN se afilió al régimen de ahorro individual administrado por DAVIVIR desde el 1 de abril de 2001 (folio 68) donde presenta un único aporte correspondiente a 32 días de labor efectuada en mayo de 2001 y que simultáneamente prosiguió efectuando aportes por períodos discontinuos ante el ISS, de donde se colige su intención de continuar afiliado al régimen de prima media (…).
Si verdaderamente el señor Jaramillo hubiera tenido la intención de continuar afiliado a dicho fondo de pensiones habría proseguido cotizando en él en vez de hacerlo al ISS»; que «para el 1 de abril del año 2001 en que el actor suscribió formulario de afiliación a la AFP en pensión obligatoria ya contaba con 60 años de edad cumplidos, y las escasas semanas de cotización sufragadas ante el ISS, (29) en los 20 años anteriores a dicha edad no le ubicaba dentro de la hipótesis del artículo 12 del Decreto 758/90 para pensionarse por vejez y además las 113 semanas cotizadas hasta el 2001 en régimen de prima media por no ser continuas tampoco le permitían obtener bono pensional (folio 71), en esas circunstancias, el hoy demandante estaría partiendo de cero semanas con respecto a la AFP Santander lo que contraría los principios de favorabilidad, buena fe y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral», por lo que declaró ineficaz la afiliación y traslado de régimen, pero estableció que no era beneficiario del régimen de transición con fundamento en el artículo 48, parágrafo 4 transitorio de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005), toda vez que «no demostró haber sufragado, ni laborado 14,71 años (750 semanas) a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma superior (julio de 2005) motivo por el cual, ya no puede considerarse beneficiario del régimen de transición en pensión de vejez que establecía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», declarando probada la excepción de «petición de vejez antes de tiempo».
Vistas las anteriores consideraciones, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pensión de vejez reclamada, al no encontrar acreditados los presupuestos legales para su reconocimiento, así como tampoco el beneficio de la transición. En efecto, de la documental aportada al plenario se extrae que el accionante para la fecha en que cumplió 60 años de edad -18 de diciembre de 2000-, tenía 114,57 semanas cotizadas al ISS (Folio 58 –historia laboral actualizada a julio de 2015-), un tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Valle no sufragado a ninguna caja de previsión social, entre el 9 de mayo de 1963 al 4 de octubre de 1964 y entre el 6 de enero de 1966 al 10 de agosto de 1975 y un tiempo laborado en Telecom entre el 12 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1977 aportado a Caprecom (Folios 47 y 54), que sumados eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez en ese momento.
Sobre el asunto la Sala ha señalado que en el Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del « número de semanas» debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014[footnoteRef:4], posición jurisprudencial que actualmente sigue en vigencia. [4: CSJ SL16104-2014] De otro lado, revisada la Resolución No. 137706 del 27 de abril de 2014 (Folios 33 a 37), mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se observa que para el efecto sí tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en la Gobernación del Valle y con el empleador Moreno y Valencia Ltda, así como las cotizaciones efectuadas entre mayo de 1979 a junio de 2013, acreditando un total de 7069 días laborados, equivalentes a 1009 semanas, concluyendo que no reunía el requisito de semanas establecido en el artículo 33 de la Ley de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que para el año 2014 asciende a 1275; a igual conclusión se llega teniendo en cuenta el tiempo laborado con Telecom, pues aun cuando en dicho acto administrativo no se menciona, resulta insuficiente para alcanzar el mínimo de semanas requeridas.
Finalmente, si bien es cierto el accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 74 años como quiera que nació el 18 de diciembre de 1940 (folio 13), y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostraron los desafueros endilgados a la autoridad judicial accionada.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13