Radicación n.° 68215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12741-2016 Radicación n.° 68215 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia dictada por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 23 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ANDREA CAROLINA GARCÍA JAIMES contra la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que desde el año 2014 se encuentra inscrita como beneficiaria del programa Jóvenes en Acción; sin embargo que desde junio de 2015 dejó de recibir las transferencias monetarias condicionadas, pese a que cumple a cabalidad con los requisitos para acceder a dicho apoyo por ser bachiller y encontrarse en prácticas de formación profesional «tecnólogo en salud ocupacional como aprendiz en el Sena».
Expuso que el Coordinador Nacional Grupo de Trabajo de Jóvenes en Acción, mediante comunicación de julio de 2015 le informó que la citada suspensión del apoyo se dio en atención a que «se presentaron inconsistencias en la verificación de cumplimiento de compromisos para el abono de la TMC, por lo tanto el programa está realizando la verificación correspondiente con el fin de determinar si hubo cumplimiento de compromisos y por ende derecho a recibir la transferencia monetaria condicionada.
De ser exitosa dicha verificación, el programa le estará entregando los incentivos a que haya lugar en el próximo ciclo de verificación y liquidación». Reprochó la actora, que ya pasaron 11 meses sin que la accionada haya concluido la verificación de los requisitos para acceder al apoyo monetario; así mismo que tuvo conocimiento que la negativa de la entrega se soportó en que recibe un subsidio de familias en acción, que negó con base en la certificación expedida por la Alcaldía de Valledupar, de fecha 18 de mayo de 2016, razón por la que consideró que no existe ningún motivo para su suspensión, máxime que ostenta la condición de desplazada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se reactive su inscripción en el programa «Jóvenes en Acción», junto con el pago de las «Transferencias Monetarias Condicionadas atrasadas desde julio de 2015». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
La accionada respondió que mediante comunicación 20153200755951 le informó a la accionante que antes de generar la entrega de las transferencias monetarias, verifica la información reportada por el joven y por la institución educativa; que al encontrar inconsistencias es necesario realizar la verificación correspondiente, de no encontrarse ninguna se reanudará el pago en el ciclo siguiente; que al no contar con dicha información al momento de responder, solicitó un plazo adicional para el efecto.
Por sentencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental de petición a la actora, el cual si bien no reposa en la acción constitucional, lo cierto es que «la pasiva acepta su presentación de conformidad con lo consignado en el oficio del 30 de julio de 2015, radicado 20153200755951, visible a folio 6 del expediente.
Dentro de dicho documento el Departamento para la Prosperidad Social informa a la hoy accionante, que se está llevando a cabo la verificación del cumplimiento de compromisos para el abono de la TMC, además que en el caso que la misma fuera exitosa el programa procedería a hacerle entrega de dichos incentivos», no obstante lo anterior, han trascurrido 11 meses sin que se hubiera dado respuesta; por lo que ordenó a la accionada que en el término de dos días «[P]roceda a emitir comunicación dirigida a la demandante JAIMES GARCÍA en la cual dé contestación a los siguientes puntos: Cuáles fueron las inconsistencias presentadas en el proceso de verificación de sus compromisos como beneficiaria del programa JOVENES EN ACCIÓN. En caso de avizorarse falencias si es posible que las mismas sean subsanadas.
Cuáles fueron las resultas del trámite de verificación iniciado en el mes de julio de 2015. Si contra dicha determinación procede alguna clase de recurso; y finalmente si hay lugar al pago de suma alguna de dinero por concepto de transferencia monetaria condicionada, en cuyo caso deberá indicar fecha probable de pago. Así también que la notificación de dicha comunicación tenga lugar por el medio más expedito».
Por auto de 1 de julio de 2016 se corrigió el nombre de la accionante Andrea Carolina García Jaimes en la parte resolutiva de la sentencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de la Prosperidad Social la impugnó tal como consta a folios 100 a 116 del cuaderno principal, en virtud del cual allega la respuesta dada a la joven García Jaimes.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 29 de junio de 2016, la accionada contestó la petición del accionante (folios 109 a 110), en la cual la entidad accionada le dio respuesta a los interrogantes planteados en la petición que elevó, la cual fue remitida a través de correo en esa misma fecha, como consta a folio 105.
En la referida comunicación la entidad le indicó a la tutelante que el 15 de julio de 2015 se presentó una suspensión preventiva en el Programa Jóvenes en Acción, «por cuanto su estado en el Sistema de información de Familias en Acción – SIFA-, correspondía a un estado activo en condición de beneficiario, lo cual constituye una incoherencia por cuanto para ser beneficiario de los incentivos de Jóvenes en Acción, se debe acreditar el requisito de bachiller, circunstancia que no acreditan los participantes de Más Familias en Acción».
También le informó que «no inició su etapa de productividad dentro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, el cual será considerado como periodo de gracia», que el período de suspensión se mantuvo desde el 15 de julio de 2015 hasta el mes de abril de 2016, por lo que se procedió a levantar la suspensión para el siguiente ciclo de liquidación previsto en la última semana de junio de 2016, motivo por el cual se le efectuará la liquidación y entrega de $600.000 desde el 29 de junio hasta el 18 de julio de 2016.
En consecuencia, se debe revocar la decisión impugnada ante la superación del hecho que motivó la protección, advirtiendo que dentro del ámbito del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder necesariamente a lo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR el amparo pretendido, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2