CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02639-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12740-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02682-01 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon HERSAIN ALBEY y NERY ALONSO ROJAS RONCANCIO contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 11001-31-03-001-2014-00544-01.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso declarativo que Aracelly Sierra González adelantó contra Luis Adán Beltrán a fin de que se reivindicara el dominio de los inmuebles identificados con folios de matrícula n.° 50S-40490736, 50S-40490737 y 50S- 4040752; surtidas las etapas de rigor, por decisión de 25 de octubre de 2022 se ordenó la vinculación al trámite de los aquí accionantes comoquiera que ostentaban la calidad de « pretendidos poseedores ».
Agotadas las demás diligencias, por sentencia de 6 de febrero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó a los promotores que « efectuaran -dentro del término de 20 días- la restitución de los inmuebles a la señora Aracely». Inconformes con la citada decisión, los tutelistas presentaron recurso de apelación, razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; el 7 de marzo de 2024, dicha magistratura admitió la alzada y advirtió que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».
Por auto de 4 de abril de 2024 el Tribunal declaró desierta la alzada presentada puesto que la parte recurrente « omitió su deber de sustentarl[a] ante el funcionario de segunda instancia», determinación contra la que no se interpusieron recursos. Finalmente, los libelistas formularon incidente de nulidad con fundamento en que « el tribunal no tuvo en cuenta la sustentación por escrito del recurso de apelación que se presentó de manera anticipada [ante el juez de primer grado]», solicitud que el Colegiado convocado rechazó de plano en providencia de 15 de noviembre de 2024 porque « los motivos esgrimidos como sustento de la nulidad no se encuadran dentro de las causales que consagra el artículo 133 del CGP»; el 25 siguiente se efectuó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.
Los promotores del amparo censuraron las determinaciones que el Tribunal emitió el 4 de abril y 15 de noviembre de 2024; respecto de la primera, indicaron que no se debió declarar desierta la alzada toda vez que la sustentación del recurso fue presentada de manera anticipada ante el a quo y, frente a la segunda, advirtieron que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad sin que se estudiara el fondo del asunto.
Adicionalmente, advirtieron que con dicho actuar se configura un perjuicio irremediable al afectarse sus prerrogativas constitucionales. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 4 de abril y 15 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación formulado por los invocantes en el proceso declarativo n.° 2014-00544-00.
Asimismo, requirieron que como medida provisional se suspendiera de manera inmediata la diligencia de entrega de los bienes objeto de debate. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 16 de junio de 2025 y, por auto de 24 de junio siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa; igualmente, negó la medida provisional peticionada tras determinar que no se configuraron los elementos necesarios para su concesión. En respuesta, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las determinaciones acusadas y remitió acceso a las diligencias.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, además, que lo pretendido por los propulsores era reabrir un debate que fue « debidamente» zanjado en esa instancia. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que se desconocieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativos a la inmediatez y la subsidiariedad. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello, señalaron que el requisito de inmediatez no es una regla rígida, por lo que puede ser flexible dependiendo de las circunstancias de cada caso. Advirtieron que las decisiones acusadas fueron emitidas el 4 de abril y el 15 de noviembre de 2024 « es decir que teniendo en cuenta la vacancia judicial, no pasaron más de los seis meses».
Igualmente, señalaron que también cumplían con el presupuesto de subsidiariedad puesto que « no existían [otros] mecanismos idóneos para evitar el perjuicio irremediable». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la atención de la Sala, pues el reparo principal de los promotores es que el Tribunal accionado incurrió en error al emitir las decisiones de 4 de abril de 2025 -por medio de la cual se declaró desierta la apelación- y la de 15 de noviembre de 2024 -que rechazó de plano el incidente de nulidad- por cuanto, insisten, « sustentaron la alzada de manera anticipada».
Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal como lo definió el a quo constitucional, en el presente caso, se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad, es decir, desde la notificación de las referidas decisiones, esto es – 5 de abril y 18 de noviembre de 2024, respectivamente -, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el - 16 de junio de 2025 -, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandaron los petentes.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que los accionantes no sustentaron las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos formulados por la parte recurrente, es menester precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, solo lo extiende hasta el primer día hábil siguiente en la medida en que, se recuerda, los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establecen que « Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de día no se tomará en cuenta los de vacancia judicial […]», ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ STL11072-2021, CSJ STL4078-2020, CSJ STL3989-2022 y CSJ STL9023-2025, entre otras; de allí que no les asiste razón puesto que, en efecto, la presentación del amparo ocurrió más de seis (6) meses después de la notificación de las determinaciones acusadas, circunstancias que conlleva a declarar el incumplimiento del precitado requisito.
Asimismo, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, los demandantes no agotaron todos los mecanismos procesales que tenían a su alcance y eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.
Lo anterior, comoquiera que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que contra el auto de 4 de abril de 2025 -a través del cual se declaró desierta la apelación- no se presentó recurso alguno, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refieren; lo anterior, tal como lo ha establecido esta Sala de la Corte al analizar casos de similar naturaleza, por ejemplo, en la providencia CSJ STL10056-2025, CSJ STL7525-2025, entre otras.
Misma suerte corren los reproches endilgados contra el auto de 15 de noviembre de 2024 -por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad- pues tampoco se formuló el recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario previsto para abordar las inconformidades que ahora manifiestan en esta senda ius fundamental.
Lo anterior sin que resulten atendibles los fundamentos de la parte recurrente en relación con que los citados recursos « no son idóneos», pues dicha apreciación tiene asidero en afirmaciones sin sustento que no dan traste a los mecanismos establecidos por el legislador para este caso. En esas condiciones, surge palmario que los promotores no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el sub examine, pese a lo indicado por los gestores, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 21 SCLAJPT-11 V.00