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STL12740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44450 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL12740-2016 Radicación n.° 44450 Acta 32 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANÍBAL DE JESÚS GUERRA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese lugar, al EDIFICIO BAHIA LOFT, ARQUITECTOS E INGENIEROS S. A. “AIA”, a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTRO y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad ante la ley, a la salud, al debido proceso, al mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que el 28 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo al servicio de la empresa EDIFICIO BAHIA LOFT Y/O ARQUITECTOS E INGENIEROS S. A. “AIA” y del ingeniero CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTRO, que consistió en una caída del décimo piso de una construcción que le ocasionó fracturas considerables; que fue trasladado a un centro hospitalario y le fueron realizadas varias intervenciones quirúrgicas; que como consecuencia de las lesiones ha requerido el suministro de medicamentos e instrumentos para su movilización los cuales solicitó a su patrono, a la EPS y a la ARL, pero que por discusiones entre éstos no se le han dado oportunamente; que acudió ante el Ministerio de Trabajo entidad que sancionó al empleador por incumplir las normas de seguridad en el trabajo.

Adujo que promovió demanda ordinaria en contra de su empleador para obtener el pago de las prestaciones económicas que no hubiere reconocido la ARL y las acreencias laborales causadas desde el 1 de octubre de 2009 y las que se causen en lo sucesivo; que por sentencia de 25 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, absolvió a los demandados de todas las pretensiones sin tener en cuenta que éstos no concurrieron a absolver interrogatorio de parte y no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; que apeló y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia de 26 de marzo de 2015, confirmó la decisión del despacho judicial de primera instancia y «omitió pronunciarse sobre las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en las pretensiones de la demanda».

Arguyó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que por enfermedad de su apoderado no lo sustentó y en el mes de diciembre de 2015 se declaró desierto, por lo que en el mes de julio de 2016 el Tribunal profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y solicitó la expedición de copias auténticas; esgrimió que la Junta Regional de Calificación de Magdalena le dictaminó el 59 % de pérdida de capacidad laboral, que la Junta Nacional redujo a 33.92 %; que su ARL le ha pagado algunas incapacidades y otras no por lo que ha acudido a varias acciones de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados «que revoquen las sentencias 18 de junio de 2015 por ser violatoria de derechos Fundamentales como el debido proceso, causales generales de procedibilidad por no darle aplicación al artículo 53, C.P. (…) la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta (inexistente) de fecha 25 de marzo de 2014 por ser violatoria de derechos fundamentales (…)»; pide igualmente el restablecimiento de sus derechos teniendo en cuenta su discapacidad y por ser una persona internacionalmente protegida.

Por auto de 23 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Positiva Compañía de Seguros S. A., por conducto de apoderada indicó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 28 de octubre de 2009 por el que esa entidad como arl ha garantizado al accionante el tratamiento integral de las patologías derivadas del evento; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral de 33.92 % en dictamen del 27 de noviembre de 2013; sin que se evidencie en el sistema requerimientos o sanciones por el Ministerio de Trabajo; que el afiliado demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Santa Marta que la absolvió de las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada; señaló finalmente que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno al promotor.

La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados A. I. A. S. A. se opuso a la prosperidad de la acción pues no ha violado derechos al accionante; que este mecanismo no es sustituto de los medios y mecanismos de defensa con los que cuentan las partes para cuestionar las decisiones judiciales cuyas discusiones no se pueden reabrir porque ha fueron dirimidas por las autoridades judiciales competentes. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la absolutoria que en primera instancia emitió el Juzgado de Descongestión Laboral de ese mismo circuito, que concluyeron en la improcedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que no se acreditó en el proceso suficientemente la culpa patronal que es la que causa dicha reparación. Ahora, observa la Sala que si bien la actora acudió al recurso extraordinario de casación, no lo sustentó por lo que le fue declarado desierto por auto de 20 de enero de 2016 de esta Sala, sin que hubiera expuesto ante la Corporación la enfermedad de su apoderado como justificación para no haber sustentado el medio de impugnación, en ese orden renunció a que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios deriva de un accidente de trabajo, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando tenía a su alcance el mecanismo adecuado para tal fin, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo adecuado para esbozar la controversia que ahora indebidamente plantea.

Cumple señalar que en todo caso revisada la decisión judicial en la que no se acogieron las pretensiones de la demanda que instauró el accionante en contra de su empleador, el Colegiado razonó de la siguiente manera: «Pero el supuesto básico de la indemnización plena de perjuicios es la culpa suficientemente comprobada en el caso concreto, es decir en el accidente que generó el hecho del cual se alega la culpa.

En este caso, la prueba se enfocó en la sanción impuesta por el Ministerio de Protección Social, pero ésta por si sola no conlleva a determinar cuáles fueron las causas directas del accidente sufrido por el demandante, porque si bien en la Resolución No 3447 se dice que de acuerdo con la investigación del accidente realizada por el Copaso, el trabajador no se encontraba asegurado, no tenía arnés, razón por la cual al recibir la descarga eléctrica perdió el equilibrio y cayó diez pisos, remite al folio 226.

Y si nos vamos a dicho folio, hace parte del programa de salud ocupacional, obra: Bahía Loft pero este es un programa general, que se debe cumplir en dicha obra, pero no hace referencia concretamente a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el demandante, el proceso está huérfano de prueba que permita determinar ´como ocurrió el accidente.

Por consiguiente no podemos concluir con las pruebas allegadas al proceso la culpa plena del empleador en el a accidente sufrido por el demandante». En ese orden, más allá que la Sala comparta o no el criterio del Tribunal, la decisión no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a su propia valoración de las pruebas con base en las cuales concluyó que se acreditó suficientemente en el proceso la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó lesionado el trabajador, luego si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2