CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105859 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1274-2024 Radicación n.° 105859 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO GUERRERO GUERRERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó demanda ejecutiva contra Sandra Patricia Andrade, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que declaró probada la excepción de « renuncia del ejecutante a la acción y derecho que pudiere tener sobre el titulo [sic] base de recaudo» en providencia de 11 de febrero de 2021.
Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 16 del mismo mes y año, lo sustentó a través de memorial radicado al correo electrónico del juzgado de conocimiento.. Narró que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 21 de marzo de 2023, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que, en auto de 27 de junio de esa anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Adujo que el colegiado convocado no tuvo en cuenta que su apoderado sí lo sustentó oportunamente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió el 27 de junio de 2023 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de noviembre de 2023 y mediante auto de 20 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para la discusión o no aplicación de la consecuencia jurídica de declaración de desierto de recurso e imponer una interpretación al respecto.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad solicitó su desvinculación, pues «no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y las actuaciones surtidas se han proferido dentro del marco de la ley». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 27 de junio de 2023, mediante la cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses.
Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso ejecutivo, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00