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STL1274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Radicación no 70579 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1274-2017 Radicación no 70579 Acta Extraordinaria no 09 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CASTILLO DELGADO, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., y la INSPECCIÓN URBANA II CATEGORÍA DEL BARRIO EL DIAMANTE COMUNA 13 DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al señor JOSÉ ERNEDIS BENAVIDES SEPÚLVEDA, a la UNIDAD ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, y a la DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN a través de su agente liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Isabel Castillo Delgado, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la defensa, a la salud y vida, al mínimo vital con respecto a las personas de la tercera edad y el derecho a la propiedad», que considera vulnerados por las accionadas. Relató que el 22 de mayo de 2007, celebró contrato de promesa de compra-venta con el señor «José Ernedis Benavides Sepúlveda», sobre el « Apto 202 y parqueadero No. 5 del Edificio EUSKADY», no obstante, no pudo registrar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto desde el 25 de mayo de 2007 «operó la afectación por la entidad accionada, antes, Dirección Nacional de Estupefacientes», sin embargo, antes de adquirir el bien, no existía tal anotación, por lo que lo adquirió sin conocer ese vicio oculto, por lo que es poseedora de buena fe del mismo.

Expresó que desde que adquirió el inmueble, lo ha poseído sin oposición de terceros, no habiéndosele informado decisión judicial que afectara su derecho, hasta ahora que se le notifica «un desalojo», sin antes, haber sido vinculada al proceso como tercera perjudicada. Indicó que es una persona de la tercera edad, viuda y que sus recursos económicos provienen lícitamente de la pensión de sobreviviente y de su trabajo, por ello se le causa un perjuicio económico irremediable al ordenársele desalojar el bien.

En orden a lo expuesto, solicitó la aplicación provisional del artículo 309 del C.G.P., por cuanto se le informó que «la administración de la entidad accionada, reprogramó diligencia de ENTREGA, para el día 4 de noviembre de 2016». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre del 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular al señor José Ernedis Benavides Sepúlveda, la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Derecho, y a la Dirección de Estupefacientes en Liquidación a través de su agente liquidador Fiduciaria la PREVISORA S.A. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-Metropolitana de Santiago de Cali—Estación de Policía El Diamante, solicitó su desvinculación de la presente queja constitucional, por cuanto considera que, revisado el contenido de la acción de tutela, en ninguno de sus apartes se le endilga la comisión de hechos atentatorios, en contra los derechos fundamentales de la parte actora.

En su oportunidad la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., expresó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 0616 del 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia y el Derecho, y el Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, suscrito igualmente entre el ministerio referido y esa corporación. Adicionó que al tratarse de una ocupación ilegal, sobre un bien que fue declarado extinto a favor de la Nación, el mismo ingresó al «Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-», por lo que considera que la Resolución 742 de 2016, debe mantenerse en firme, toda vez que con la misma, se busca recuperar la posesión y tenencia sobre un bien, cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido, a favor de la Nación. Igualmente se allegó respuesta a la acción constitucional por parte de la Jefe Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y el Derecho, quien solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que, a esa cartera ministerial, no le corresponde acceder a las pretensiones de la accionante, en torno a que se le conceda, en calidad de secuestre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-567587, y en consecuencia se suspenda la diligencia de entrega real y material respecto de este bien, por cuanto no es el competente para «i) revocar el acto administrativo por medio del cual se ejerció la función de policía administrativa, ii) ni para decidir acerca de la destinación del inmueble afectado dentro del proceso de extinción de dominio».

La Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dentro del mismo término, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de extinción de dominio, identificado con el radicado No. 632, informó que: «después de varios años de investigación, la Fiscalía consideró en primera medida, que las explicaciones brindadas por los afectados, encuentran pleno respaldo probatorio y ajuste a la realidad procesal; mismas que sirvieron de fundamento para que el perito del C.T.I., LUIS ABELARDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, concluyera en su dictamen financiero, que estos, contaban con la suficiente capacidad económica para adquirir los bienes cuestionados, razón por la cual el pasado primero (1) de noviembre de 2016 este Despacho Fiscal profiere resolución de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, de los bienes investigados entre los que se encuentran los que son objeto de la presente tutela y como consecuencia de lo anterior, preciso es indicar que tal determinación deberá ser objeto del grado jurisdiccional de CO0NSULTA, ante la Dirección de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Extinción de Dominio, atendiendo a que, se trata de tercero de buena fe exentos de culpa.

Dando alcance a lo normado en el artículo 13 numeral 11 de la ley 793 de 2002». Adicional a lo anterior señaló que, la resolución referida se encuentra surtiendo término de notificación, previo envío al tribunal superior, luego de su ejecutoria, para que se surta la consulta respectiva de la misma, ante esa autoridad judicial. Surtidas las diligencias de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, denegó por improcedente el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado que, «en el caso de la accionante, al ser lo pretendido, su nombramiento como secuestre del inmueble que ocupa, mientras se define de fondo el litigio al que pertenece el mismo y se haga la venta directa o adjudicación del apartamento, para la Sala de Decisión, ésta es una petición no solo meramente económica, sino ajena al juez constitucional y sí propio de quien adelanta la diligencia, y esto es así por cuanto se pretende que se le permita su nombramiento como administradora del inmueble, requerimiento que para la corporación debe ser ventilado dentro de las vías administrativas o judiciales pertinentes, ya sea frente a la entidad depositaria del inmueble o con la autoridad judicial que tenga la competencia del proceso ordinario o investigación por extinción de dominio; sin que se enuncie en los hechos de la tutela la presentación de solicitud a alguna de las entidades aquí involucradas o en su defecto, la negativa arbitraria a sus pretensiones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 93 al 95 cuaderno de tutela, argumentando en resumen, los mismos fundamentos que alegó en el escrito primigenio de tutela, adicionando que es «el juez del conocimiento quien debe impartir una orden de desalojo y esta sociedad solo es administradora, y debe ella realizar el debido proceso o agotar el trámite de ley, para que tenga derecho a desalojarme de mi propiedad.

(…) a la fecha no hay sentencia ejecutoriada al respecto». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

De lo narrado por el accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, como poseedora de buena fe, y en consecuencia se le conceda, « la calidad de secuestre sobre este bien por los accionados, mientras se define de fondo el presente litigio, ya sea venta directa o adjudicación».

Una vez examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se extrae de la respuesta allegada por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que del trámite de extinción de dominio, identificado con el radicado No. 632, sobre varios bienes, entre los que se encuentra el inmueble referido por la tutelante, esa autoridad fiscal, emitió resolución de « IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO», el pasado 1 de noviembre de 2016, encontrándose actualmente, según información rendida por ese despacho, «surtiendo términos de notificación» y que una vez quede ejecutoriada, la Fiscalía deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta, para lo cual será enviada al «Tribunal Superior de Bogotá, Extinción de Dominio, atendiendo a que, se trata de tercero de buena fe exentos de culpa.

En este orden de ideas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, se encuentra pendiente por resolver el medio de control referenciado en líneas anteriores, ante el respectivito tribunal, a efectos de que sea, la autoridad competente quien decida, si la decisión adoptada por la fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, es o no ajustada a derecho, por lo que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, máxime que a la fecha no se ha cristalizado acto alguno tendiente al desalojo del bien inmueble. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11