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STL12739-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01418 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12739-2021 Radicación n.° 11001023000020210141800 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JEFFERS ALFONSO RUIZ SIERRA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento indicó que fue estudiante de derecho de la Universidad Libre de Cartagena y que ya obtuvo los requisitos indispensables para obtener el grado de abogado, en consecuencia, el 15 de julio de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, radicó solicitud de certificación de aprobación de judicatura en la que anexó los documentos exigidos para dicho trámite.

Adujo que en el sistema SIRNA se registró el radicado de su solicitud con fecha 6 de septiembre de 2021 n.º de trámite 16594 y que a la fecha de presentación del presente resguardo constitucional no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de haber requerido en tres oportunidades, el 17, 24 de agosto y 7 de septiembre del año en curso.

Agregó que tuvo una oferta laboral a la que no pudo acceder, pues entre los requisitos se exigía el título de abogado al que no ha podido optar por falta del certificado de judicatura que solicita, situación que compromete su mínimo vital comoquiera que él y su familia necesitan de un ingreso para cubrir sus gastos. Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta de fondo de manera inmediata la solicitud de certificación de judicatura radicada con fecha 15 de julio 2021» La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 5702 de 14 de septiembre de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se notificó en la misma fecha al correo electrónico de Jeffers Alfonso Ruiz Sierra, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub-lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición y expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 5702 de 14 de septiembre de 2021, le reconoció la práctica jurídica a Jeffers Alfonso Ruiz Sierra, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado el mismo día a jeffers1994@hotmail.com, que corresponde al suministrado por el peticionario, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la certificación requerida por el actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma.

Así las cosas, lo reprochado por el tutelante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Por lo anterior, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00