CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01589-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12736-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01589-00 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad SONEPAR COLOMBIA S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001-31-05-001-2023-00299-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Henry Gutiérrez Losada adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante y Liftit Cargo S. A. con el propósito que se declarara que el contrato laboral suscrito entre las partes finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se reconociera el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales correspondientes y los daños morales ocasionados.
Adelantadas las actuaciones de rigor, por auto de 4 de septiembre de 2024, el a quo dio por no contestada la demandada por parte de la sociedad tutelista por cuanto « el horario judicial del distrito de Pereira es hasta las 4:00 p. m. y los memoriales se presentaron fuera de dicha hora, [entendiéndose] ingresados a las 7:00 a. m. del día siguiente».
Inconforme con la citada decisión, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, magistratura que, el 29 de enero de 2025 confirmó el auto recurrido. La promotora censuró las decisiones de 4 de septiembre de 2024 y 29 de enero de 2025, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió « en una afectación directa al debido proceso» pues, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, la contestación de la demanda fue allegada « dentro del marco legal y horario de atención establecido [por la Rama Judicial], es decir, el 29/01/2024 a las 04:55 p.m.».
Indicó que, pese a que a través del « Acuerdo n.° CSJRIA21-6 de 13 de enero de 2021», el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso que el horario de atención sería « 7:00 a.m. a 12 M y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.», lo cierto era que « dicho reglamento no se encuentra publicado ni en la página del Juzgado ni la del Consejo Seccional de Risaralda», circunstancia que, « afecta el principio de publicidad».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 29 de enero de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se « reconozca y declare que la contestación de la demanda presentada por SONEPAR S. A. S. fue radicada en término». Por auto de 21 de julio de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso a las diligencias. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que la acción de tutela « no puede ser utilizada para corregir el actuar negligente del apoderado», defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió copia de la providencia acusada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la sociedad accionante cuestiona el auto de -29 de enero de 2025- proferido por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, dicha autoridad judicial erró al confirmar la determinación de primer grado puesto que sí presentó la contestación de la demanda dentro del término y horario fijado para tal fin. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que, por auto de 4 de septiembre de 2024, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad recurrente puesto que « contaba hasta el 29/01/2024 para contestar el libelo genitor, pero allegó escrito ese mismo día a las 04:55 p.m. [y] el horario del distrito judicial de Pereira es hasta las 04:00 p.m.».
Así, refirió que la impugnante fundamentó su desacuerdo en que (i) se vulneró el principio de publicidad porque el Acuerdo « en el que funda el [Juzgado] la decisión para determinar que el horario es hasta las 04:00 p.m., no aparece publicado»; (ii) el domicilio de la demandada y su apoderada es Bogotá y allí el horario es hasta las 5:00 p. m.;
(iii) el código sobre el régimen político y municipal establece que « todos los plazos de días terminan a la media noche del último día del plazo» y (iv) se incurrió en exceso de ritual manifiesto por cuanto se debió dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Para abordar dichos reparos, el Colegiado convocado precisó que, de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término del traslado de la demanda corresponde a 10 días, el cual se cuenta « desde el momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado».
Aclaró que, no obstante lo anterior, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022 el referido término se contabiliza « a partir de los 2 días siguientes al envío que se realiza por parte del despacho judicial del auto admisorio de la demanda como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado». En la misma línea, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, dispuso: Artículo 26.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.
(Negrilla y subrayado del Tribunal) Para respaldar dicha referencia, citó el artículo 109 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ STC6338-2022. Con el derrotero anterior, el Tribunal indicó que, en el caso bajo análisis, era claro que la sociedad recurrente presentó la contestación fuera del término previsto para ese distrito judicial; lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del Acuerdo n.° CSJRA16-524 de 18 de abril de 2016 dispuso que el horario de atención era de « 7:00 AM hasta las 12:00 M y de 01:00 P.M. a 4:00 P.M », mismo que señaló, se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial y, para el efecto, facilitó el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-risaralda/atencion-al-usuario/horario-de-atencion-al-publico.
En ese entendido, el juez plural accionado refirió que, tal como lo adujo el a quo, la sociedad demandada no presentó la contestación dentro del término pues el memorial fue allegado el « 29/01/2024 a las 4:55 p.m [mismo día del vencimiento del término]», razón por la que, en aplicación al artículo 109 del C.G.P. dicha comunicación se entendía recibida al siguiente día hábil.
Acotó que tampoco se advertía un exceso de ritual manifiesto comoquiera que « el argumento esgrimido por la apelante en manera alguna obedece a un error de información, a un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra circunstancia ajena a su actuar profesional», máxime cuando el horario de cierre de los despachos judiciales del Distrito de Pereira se fijó « hace casi una década».
De lo anterior, el Tribunal concluyó que, tal como lo señaló el a quo, la impugnante presentó la contestación de la demanda fuera del término establecido y, por tanto, confirmó la decisión recurrida. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que la recurrente presentó la contestación de la demanda fuera del término. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00