República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12736-2015 Radicación N° 61935 Acta N°. 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ EUGENIA MARTÍNEZ VÁSQUEZ frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, CECILIA ROMERO DE RIVERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Señaló que Beatriz Eugenia Martínez Vásquez promovió proceso ejecutivo singular en su contra y en la Carlos Julio Rivera Fernández; que el 22 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, libró mandamiento de pago y el 11 de febrero de 2009 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Así mismo relató que el 7 de abril de 2006 el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva mixta en su contra y en la de Wilson Rivera Romero y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía – Casanare, libró mandamiento de pago el 17 de abril de 2006; crédito que fue cedido a Beatriz Eugenia Martínez.
Dado lo anterior, la ejecutante en ambos trámites, solicitó la acumulación de los procesos, petición que aceptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 10 de agosto de 2011, y ordenó el emplazamiento de los demás acreedores del deudor, en los términos del artículo 540 numeral 3 del C.P.C.; que el 20 de marzo de 2013 requirió para la publicación del emplazamiento so pena de declarar el desistimiento tácito, exigencia que hizo nuevamente el 2 de mayo de 2013 y ante el incumplimiento, el 5 de febrero de 2014 declaró tal desistimiento, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares; inconforme Beatriz Eugenia Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundada en que no realizó la actuación referida porque la secretaría del Juzgado no elaboró el edicto para tal fin, pese a que ella lo pidió; que el 23 de abril de 2014 se negó la reposición y el Tribunal, el 13 de agosto siguiente, revocó tal decisión pues dio razón a la ejecutante, y ordenó la continuación del proceso.
A juicio de la accionante, la providencia del juez colegiado violentó sus derechos constitucionales pues no acató lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, aunado a que omitió que la demandante abandonó el proceso por más de 9 meses, incumpliendo su deber de impulsar el trámite, y no dejó constancia escrita de los supuestos requerimientos que realizó para elaborar el edicto emplazatorio.
Por lo anterior pidió dejar sin efecto la decisión del Tribunal y, en consecuencia, confirmar la del a quo que decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Yopal y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, y ordenó el traslado para el ejercicio del derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal remitió las diligencias. El 4 de junio de 2015 la Sala de Casación Civil amparó los derechos de la actora, sin embargo, Beatriz Eugenia Martínez presentó nulidad pues se le notificó la acción de tutela solo hasta el 18 de junio, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. El 24 del mismo mes la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de lo actuado por cuanto el telegrama no fue entregado ni a ella ni a su apoderado por «destinatario desconocido», de manera que se configuró el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, y dio por enterada a la misma.
Con posterioridad, Beatriz Eugenia Martínez, a través de apoderado, señaló que no cumplió con la carga procesal impuesta por cuanto el Juzgado nunca elaboró el documento emplazatorio y afirmó que hizo todo lo posible para el cumplimiento de dicha orden; por último, pidió que se ordenara a la Secretaria de ese despacho que certificara las veces que se acercó a solicitar el documento y así llevar a cabo la publicación. Por sentencia del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil amparó los derechos de Cecilia Romero de Rivera y ordenó dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 13 de agosto de 2014 que revocó el que decretó el desistimiento tácito y en consecuencia resolver la apelación nuevamente conforme los lineamientos expuestos por la Corporación, y que «además de ello, deberá analizar a cual actuación, si encuentra en efecto que existe incumpliendo en una carga procesal, debe aplicarse la sanción del desistimiento tácito».
Consideró que a pesar de que no cumplió con el requisito de inmediatez, resultaba evidente que el juzgador de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, al revocar el auto que decretó el desistimiento tácito. Indicó que el 10 de agosto de 2011 el Juzgado acusado ordenó a la ejecutante tramitar el emplazamiento a todas las personas que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor de conformidad con el numeral 3° del artículo 540 del C.P.C., requerimiento que hizo nuevamente el 20 de marzo de 2013 y le concedió para ello el término de 30 días, sin embargo no se cumplió y el Tribunal «en una errada interpretación de los artículo 540 y 318 del Código de Procedimiento Civil, razonó, que para realizar el emplazamiento era que la secretaría del juzgado a quo elaborara un edicto para tal fin y que hasta que no se realizara el mismo no podía exigirle a la parte que cumpliera con su carga.
Argumento que no se ajusta a lo establecido en la normatividad procesal vigente», ello dado que anteriormente el precepto 318 señalaba que la carga de elaborar el edicto era de la secretaría del despacho; sin embargo adujo que la Ley 794 de 2003 eliminó esa obligación al funcionario del juzgado con el propósito de darle celeridad al trámite ejecutivo.
Agregó la exposición de motivos de ese artículo y concluyó que el Tribunal se apartó de la norma aplicable sin ninguna motivación. Por otro lado, señaló que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que «en caso de existir el mencionado incumplimiento, que actuación era la susceptible de ser o no sancionada con el desistimiento tácito, pues lo cierto es que ambos falladores se refirieron de manera general a que se podría dar por terminado el proceso, sin tener en cuenta que el trámite donde era necesario que se efectuara por parte de la parte interesada el emplazamiento, era la petición de acumulación« es decir que «sin en ambas controversias ejecutivas se encontraba ya notificada la parte demandada, incluso, en una de ellas ya se había dictado sentencia, no podía concluirse que por el hecho de no realizarse el emplazamiento de los terceros acreedores, se tuviera que da por terminado el proceso».
III. LA IMPUGNACIÓN Beatriz Eugenia Martínez impugnó la decisión sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar y, por tanto, debe confirmarse la decisión impugnada. Del examen y análisis del asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que los argumentos expuestos por el Tribunal son acertados en cuanto concedió la protección deprecada, pues, ciertamente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal basó su decisión en una equivocada exoneración de la carga procesal de realizar el emplazamiento a la parte ejecutante y adjudicarla al secretario, al señalar que «cuando el juez requirió a la parte demandante para que llevara a cabo el emplazamiento; debió poner el edicto a su disposición para que esta pudiera cumplir con su carga procesal, la cual no podía llevar a cabo sin que previamente se hubiera expedido el edicto por parte del despacho».
Ahora bien, de la reforma introducida al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 794 de 2003 del 8 de enero de 2003 y la exposición de motivos de la misma, se deriva que en la carga procesal correspondía a la parte actora, pues estableció que « el emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez». Por ende, el juzgador estaba obligado a la aplicación de dicho precepto y al desconocerlo quebrantó el derecho fundamental al debido proceso lo que lo llevó a la conclusión errada de establecer que era obligación del Secretario del Juzgado elaborar el edicto para que la parte cumpliera con su deber de tramitar el emplazamiento, lo que claramente modificó el legislador por lo que se ha dejado claro.
Finalmente, resulta oportuno, igualmente mencionar que en la decisión objeto de esta queja se omitió precisar los efectos del desistimiento tácito aplicado, sin tener en cuenta que se trata de procesos ejecutivos acumulados, frente a los cuales era necesario determinar el alcance de la determinación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11