Micelio
STL12734-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02883-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL12734-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02883-01 y 11001-02-03-000-2025-02891-01[footnoteRef:1] [1: Trámite acumulado de conformidad con lo dispuesto en el auto de 20 de junio de 2025.] Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 73001-60-00-432-2013-00974-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad, trabajo, libertad, debido proceso, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le correspondió conocer del proceso penal que se adelantó contra el aquí promotor y otros[footnoteRef:2] por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, todos en concurso homogéneo y sucesivo. [2: Jaime de Zorroza Landia, Eder Homez Vanegas y Ernesto Bernal Quintero. ] Por sentencia de 18 de julio de 2018, el a quo lo absolvió, sin embargo, tal determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, magistratura que, por fallo de 18 de diciembre de 2019, dispuso revocar parcialmente la decisión primigenia y, en su lugar, lo condenó a 81 meses de prisión por la comisión del delito de fraude procesal.

Inconforme con lo decidido, el aquí accionante presentó impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por providencia CSJ SP3209 de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión recurrida « mediante la que se condenó a Raúl Ernesto Monroy […]». Luego, el aquí accionante presentó solicitud de aclaración de fallo en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso con fundamento en que no le quedaron claras las razones jurídicas expresadas en el apartado 8.5.2.1. de la precitada sentencia; la homóloga Sala Penal, en decisión de 19 de diciembre de 2024, dispuso rechazar de plano esa petición por cuanto: El apartado cuya aclaración se solicita no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia y, tal como quedó consignado en el cuerpo de la providencia, el testimonio del doctor Carlos Eduardo Cepeda Garzón simplemente carece del poder probatorio necesario para afectar trascendentemente la parte resolutiva de la sentencia, lo que implica que su valoración realmente no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. […] En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, vale decir que no se observa qué apartes del numeral citado tiene un sentido oscuro o ambiguo.

En la providencia quedó suficientemente claro cuáles son las razones por las que la Sala no considera que la declaración de Carlos Eduardo Cepeda Garzón realmente contradiga las pruebas de cargo. La precitada providencia fue notificada a las partes el 16 de enero de 2025. El promotor censuró la decisión que la Sala accionada emitió el 13 de noviembre de 2024, pues, en su sentir, dicha autoridad judicial incurrió en error toda vez que: (i) existió incongruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia pues « se le acusó por presuntamente ejecutar una acción delictiva y se le condenó por incurrir en una omisión»;

(ii) no se probó que asistió a las asambleas y/o reuniones que conllevaron a dar por cierto el punible; (iii) tampoco se tuvo en cuenta que « el hecho de que haya sido el asesor jurídico de unas organizaciones […] no tiene por qué deducirse per se que tenga que estar inmiscuido en hipotéticos entramados criminales »; y (iv) la decisión se fundamentó en hechos contradictorios, ambiguos y no imputados.

Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP3209 de 13 de noviembre de 2024, emitida por la homóloga Sala Penal para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se « confirme el fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 17 de junio de 2025 y, por auto de 20 de junio siguiente, la Sala cognoscente admitió el líbelo, ordenó su acumulación con la tutela radicada bajo el n.° 2025-02891-00 « por unidad de materia» y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, Disraeli Labrador Forero, quien dijo actuar como apoderado de Fabio Suárez Rengifo, allegó memorial; sin embargo, no presentó poder especial que le acredite la calidad invocada en esta senda, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. La Fiscal Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de las excepciones e indicó que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es reabrir etapas superadas en instancias anteriores.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su determinación y señaló que en el presente asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez comoquiera que la sentencia acusada fue notificada el 12 de diciembre de 2024. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué refirió los argumentos que fundamentaron su determinación e indicó que las actuaciones surtidas en esa instancia no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino que estuvieron sustentadas en un análisis serio de los mandatos constitucionales y legales que rigen el asunto.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 2 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez puesto que la decisión acusada data de 13 de noviembre de 2024 mientras que la tutela se presentó hasta el 17 de junio de 2025, esto es, fuera de « los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, indicó que sí cumplió con el presupuesto de inmediatez puesto que contra la sentencia de 13 de noviembre de 2024 presentó solicitud de aclaración, misma que se revolvió hasta el 19 de diciembre siguiente, de allí que se debía tener en cuenta esta última data puesto que, conforme el artículo 302 del Código General del Proceso « la sentencia no queda ejecutoriada hasta que se resuelva la aclaración». 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el propulsor cuestionó la sentencia CSJ SP3209 de 13 de noviembre de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que, contrario a lo argüido por el a quo, esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que resolvió la solicitud de aclaración que se presentó contra la sentencia acusada (16 de enero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la Magistratura accionada refirió como hechos relevantes, los siguientes: (i) Los esposos Jaime de Zorroza Landia y Ana Julia Suarez de Zorroza crearon en 1972 dos sociedades limitadas, de nombres «Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda»; en las escrituras de creación se estableció que, en caso de muerte de uno de los socios, «[l]a sociedad continuará con los herederos del socio difunto (…)».

(ii) Ana Julia Suárez de Zorroza falleció el 21 de febrero de 2011 y, en vista de que no tuvo hijos, sus herederos eran sus hermanos. (iii) En el escrito de acusación se señaló que: […] con la intención de excluir a los herederos de la causante de la participación que les correspondía en las sociedades mencionadas, el señor JAIME DE ZORROZA LANDIA –cónyuge sobreviviente–, junto con RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO –asesor jurídico–, EDER HOMEZ VANEGAS –contador–, y ERNESTO BERNAL QUINTERO –revisor fiscal–, puso en ejecución un plan criminal que consistió en la creación de tres documentos falsos –las actas Nos. 101 del 3 de febrero de 2011 y 060 y 102, ambas del 15 de febrero de 2011–, por medio de los cuales transformaron a las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y autorizaron la venta de un inmueble de esta última a la empresa Cooperativa Serviarroz Ltda. Las actas del 15 de febrero de 2011 fueron posteriormente inscritas en la Cámara de Comercio de Ibagué […] documentos en los que se plasmó la firma falsificada de María Eylen Suarez quien, supuestamente, aparecía suscribiendo en nombre de su hermana Ana Julia.

(Negrilla de la Sala de Casación Penal). En ese contexto, recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué respecto del aquí promotor -Raúl Humberto Monroy Gallego- lo encontró responsable de la comisión del delito de fraude procesal y, en consecuencia, lo condenó a 81 meses de prisión. La Magistratura accionada señaló que inconforme con lo decidido, el aquí accionante presentó recurso de impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en que hubo incongruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia y un defectuoso análisis probatorio.

En ese contexto, con el propósito de abordar los reproches endilgados por el recurrente, la Sala accionada refirió que el principio de congruencia está reglamentado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, norma que a la letra reza «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

Sobre el particular, el juez plural acusado refirió que la congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia puede ser estudiada desde tres aspectos: (i) la congruencia subjetiva que corresponde a la identidad que debe existir entre la persona imputada, acusada y sentenciada; (ii) la congruencia fáctica, que se refiere a la necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos que fundan la imputación, la acusación y la sentencia y (iii) una congruencia jurídica que consiste en el hecho de que tanto la imputación como la acusación y la sentencia deben versar sobre los mismos delitos; para respaldar su afirmación citó apartes de la sentencia CSJ SP459-2023.

De lo anterior, precisó que las censuras endilgadas por el impugnante se encajaban en la congruencia fáctica por cuanto lo alegado era que « fue condenado por hechos que no estaban en la acusación»; para abordar dicha inconformidad, la Sala accionada indicó que en la audiencia realizada el 21 de enero de 2014 se realizó un recuento de los hechos que daban sustento a la imputación y sobre los que se resalta: […] En el año 2008, Ana Julia Suarez de Zorroza fue diagnosticada con cáncer de colon; enfermedad que eventualmente la llevaría a la muerte el 21 de febrero de 2011.

Añadió que, sin embargo, poco antes de morir, los imputados JAIME DE ZORROZA LANDIA 16, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO 17, EDER HOMEZ VANEGAS 18 y ERNESTO BERNAL QUINTERO 19 fraguaron un plan criminal para despojar a los herederos de la causante de los derechos que legalmente les correspondía con relación a las mentadas sociedades. […] Este plan consistió, precisamente, en la realización de una serie de actas –060 y 102 del 15 de febrero de 2011– en donde se cambiaba la naturaleza jurídica de las compañías, de sociedades limitadas a S.A.S. A juicio del acusador, sin embargo, tales actas son ilícitas, pues en ellas aparece la firma de Ana Julia Suarez de Zorroza; persona que, para esa fecha, tenía la enfermedad muy avanzada y requería de oxígeno permanente.

De hecho, según sus hermanos, para el 15 de febrero ella no podía levantarse de la cama y era alimentada de forma intravenosa. […] A continuación, la Fiscalía afirmó que ella contaba con un dictamen pericial de grafología que indicaba que la firma de Suarez de Zorroza había sido falsificada, tanto en el acta 060 como en la 102, ambas del 15 de febrero de 2011.

Adujo, además, que ambas actas fueron inscritas en el registro mercantil que administra la Cámara de Comercio de Ibagué, a efectos de hacer efectivo el cambio de naturaleza societaria. […] Anunció que la responsabilidad de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO estribaba en el hecho de que ellos participaron en las juntas que fueron registradas en las actas, en calidad de subalternos de JAIME DE ZORROZA LANDIA.

Consideró que, en vista de lo anterior, era evidente que “todos los participantes [de la reunión] actuaron con comunidad de designio”. Igualmente, señaló que en la audiencia de acusación se indicó « de manera textual » la misma narrativa antes citada y se le acusó como coautor de los delitos de « falsedad en documento privado, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo ».

En la misma línea, sobre la sentencia, la Colegiatura censurada indicó que el recurrente manifestó que fue condenado por « omisiones en el ejercicio de sus funciones» cuando en la imputación se le endilgó « haber ideado y participado en un plan criminal», por lo que se había afectado el principio de congruencia arriba referido; al respecto, la Sala acotó: No [se] comparte la apreciación del recurrente.

Lo anterior comoquiera que las citas específicas traídas a colación, y citadas en el recurso, no dan cuenta de que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO hubieran sido condenados por circunstancias fácticas diferentes a aquellas por las que fueron acusados, sino que evidencian el juicio de reproche que el Tribunal realiza sobre el comportamiento de los acusados.

En esos apartados, el ad quem no varía el núcleo fáctico previamente referido, sino que somete a juicio la conducta de las personas a las que eventualmente condenaría. Les reprocha, en efecto, que a pesar de haber participado en las reuniones –tal y como fue relatado en la imputación y en la acusación– se hubieren abstenido de evitar la comisión de los ilícitos.

Sin embargo, en la sentencia condenatoria realmente no se observa la adición de un hecho jurídicamente nuevo, que no haya sido imputado o acusado. […] Estos fueron los hechos por los que los procesados fueron acusados y son los mismos por los que fueron condenados. Que el juicio de reproche, sin embargo, pase por echar de menos que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO hubieran omitido actuar de forma de diferente, sin embargo, no significa que el núcleo fáctico de la acusación haya cambiado.

Lo anterior máxime cuando este juicio es propio de la sentencia y no es necesario que se mencione de manera explícita en la narración fáctica de la imputación o la acusación para que estos actos se entiendan correctamente realizados. (Negrilla de la Sala accionada). De lo anterior, extrajo que en la sentencia de 18 de diciembre de 2019 no se afectó el principio de congruencia fáctica invocado por el recurrente.

Ahora bien, sobre la valoración probatoria efectuada en el asunto, la homóloga Sala de Casación Penal indicó que el Tribunal realizó el respectivo análisis en dos grupos; el primero relacionado con los testimonios rendidos por María Eylen y Pedro Luis Suarez Rengifo, José Francisco Suarez Ahumada, Estella Pastrana de Macías, Isabel Acosta Pérez y Mardoqueo Macías y, el segundo, en relación con los dos dictámenes grafológicos realizados por el perito del C. T. I. En ese entendido, respecto del primero, indicó que coincidía con la valoración efectuada por el Tribunal puesto que: […] Es de resaltar que todos los testigos analizados, sin excepción, coincidieron en que, dado su grave estado de salud, Ana Julia Suárez de Zorroza no estaba en condiciones de asistir a ningún tipo de reunión o asamblea, mucho menos de entender, leer o firmar a conciencia acta alguna.

Esta conclusión es unánime entre los declarantes de cargo y, como se verá a continuación, se compadece con el estado de salud esperable de una persona que padece de un cáncer de colon terminal que la llevaría a la muerte menos de una semana después. […] a juicio de la Sala, la credibilidad de estas declaraciones reside en el hecho de que todas son coincidentes y coherentes entre sí […] por consiguiente, coincide con el Tribunal en punto de dotar de plena credibilidad a las declaraciones de estas personas.

A la misma conclusión arribo la Sala sobre los dictámenes grafológicos realizados por el perito del C. T. I. pues sobre estos precisó que « las conclusiones de su informe son contundentes y plenamente creíbles, máxime cuando, en efecto, a ellas se llegó en aplicación a los principios técnico-científicos aceptados por la comunidad especializada»; de lo anterior, consideró que más allá de toda duda razonable era evidente que las firmas plasmadas en los documentos analizados « fueron falsificadas», por lo que: […] de acuerdo con las mentadas actas, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO participaron en esas reuniones – cosa que no fue discutida por ninguno de los acusados –, evidente resulta que ellos, al menos, tenían conocimiento de tal falsificación, y del hecho de que tales documentos espurios estaban destinados a ser registrados en la Cámara de Comercio de Ibagué, a efectos de modificar el registro mercantil.

(Negrilla y subrayado de esta Sala) Frente al móvil de la conducta, el cual fue uno de los puntos más controvertidos en el trámite, la Magistratura accionada adujo: […] es perfectamente posible que, en tanto que los estatutos originales de las sociedades prescribían que la participación de uno de los socios fallecidos continuaría con “los herederos” de este, y en vista de que la validez del testamento otorgado podía ser controvertido en la jurisdicción civil, sí podía haber cierto interés, en cabeza de JAIME DE ZORROZA LANDIA, de cambiar la naturaleza de las sociedades con el fin de evitar un hipotético escenario en donde se declarara nulo el testamento y la participación de su cónyuge quedara en cabeza de sus parientes políticos.

Claro lo anterior, la Sala efectuó un análisis sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada, la variación de los criterios jurisprudenciales en el asunto analizado y la autoría o complicidad de los acusados; sobre este último, señaló que la defensa de Raúl Humberto Monroy Gallego -aquí accionante- cuestionó la configuración de los elementos de la autoría en cabeza de los procesados con respecto al delito de fraude procesal.

Así, explicó la diferencia entre coautor y cómplice y, para el efecto, citó la sentencia CSJ SP935-2024, en la que se indicó: Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador.

La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse ‘de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo’.

De lo anterior, precisó que, en el caso del aquí accionante, coincidía con la conclusión efectuada por el Tribunal en relación con que, si bien no firmó las actas tachadas de falsas, lo cierto era que « su presencia en las reuniones que dieron con ellas no fue accidental ni marginal» puesto que él era asesor jurídico de las empresas y « [s]u aporte al plan criminal fue esencial, en tanto que él fue el que dispuso y avaló la estrategia jurídica que llevaría al cambio fraudulento de las sociedades.

Si no hubiera sido por su contribución activa al plan, este no se hubiera podido realizar». Así, precisó que el actuar del citado abogado no se ciñó únicamente a abstenerse de denunciar la falsedad, sino que tuvo una participación « activa y positiva» en la configuración de la conducta punible, razón por la que debía ser condenado en calidad de coautor del delito de fraude procesal.

Finalmente, la Sala de Casación Penal dispuso confirmar la sentencia impugnada, redosificó la pena impuesta a 72 meses de prisión y ordenó la inhabilitación para el ejercicio de la profesión del promotor durante 6 meses. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que el aquí accionante incurrió en la conducta penal endilgada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCA la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 21 SCLAJPT-11 V.00