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STL12733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12733-2015 Radicación n.° 62057 Acta 32 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por FERNANDO ESCOBAR RICO como apoderado judicial de HÉCTOR MANUEL BALAGUERA PORRAS, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El citado procurador judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que el 20 de mayo de 2015, ante la secretaría del Tribunal accionado, radicó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, frente al proceso ejecutivo hipotecario que promovió Héctor Manuel Balaguera Porras contra Fabio Giraldo Calderón; que mediante providencia de 29 de mayo de 2015, fue rechazado el recurso, por cuanto se consideró que ataca «una providencia que no es susceptible del mismo (inciso 4 artículo 383 CPC)», decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, a través de providencia dictada el 24 de junio de 2015; y que formuló el recurso de súplica contra estas últimas decisiones, el cual también se declaró improcedente con proveído del 10 de julio de 2015.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal censurado « resolver de fondo, la demanda contentiva del recurso extraordinaria de revisión». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. A su vez, vinculó a las partes intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión que Héctor Manuel Escobar Porras por conducto de apoderado promovió ante la Corporación accionada.

El Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario fue enviado al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013. No obstante, indicó que en dicho despacho se encuentra pendiente la entrega de los «títulos judiciales que fueron ordenados la entrega al Dr. Fernando Escobar Rico en calidad de apoderado de parte demandado (sic) por parte del juzgado 12º de ejecución civil municipal», a su vez, advierte que el oficio de entrega se encuentra elaborado desde el 15 de mayo de 2015, el cual hasta la fecha no ha sido reclamado por el mencionado apoderado.

Resaltó que las providencias dictadas se encuentran ajustadas a derecho dentro del marco de la constitución y la ley procesal civil. El Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, expresó que las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo se ciñen a la práctica de diligencias judiciales de embargos, secuestros y entregas, ordenadas en un despacho comisorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, negó al amparo tutelar reclamado, por falta de legitimación de quien lo interpuso. Para ello consideró: Significa lo expuesto que no se autoriza a quien no es titular de los bienes jurídicos presuntamente quebrantados, impetrar la denuncia en nombre y representación del individuo directamente afectado con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible evadir que la «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella,. el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al esto anterior a la amenaza o violación» (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad.

No. 00159-01) 4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de tutela aparece elevada por el abogado Fernando Escobar Rico, profesional que no está autorizado para solicitar el resguardo de los atribuido esenciales que se afirman lesionados en la actuación atacada, dentro de la cual no es parte. En efecto, únicamente el ejecutado y actual promotor del recurso extraordinario de revisión estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo que podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ella se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.

Por último, señaló que si bien el profesional del derecho afirmó estar agenciando al titular de los derechos sustanciales debatidos, por no encontrarse en condiciones de promover su propia defensa en virtud del apoderamiento, lo cierto es que, de un lado el aludido abogado no precisó las razones por las cuales el titular no podía formular directamente la acción, además que dentro del trámite tutelar no se aportó poder que lo autorizara para incoar la tutela, y solo ostenta mandato para la actuación judicial surtida en el proceso natural.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna, para lo cual indicó que el 3 de agosto de 2015, recibió marconigrama de notificación del auto admisorio de la tutela, y que ese mismo día a las 3:45 pm allegó el poder respectivo en la secretaría de la Sala de Casación Civil. Relató que el juez debe asegurarse de la eficacia de las notificaciones garantizando el derecho de defensa, igualdad y contradicción, y por tanto no resulta comprensible denegar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con lo normado en el art. 10 del D. 2591/1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza del titular de la garantía que se invoca como quebrantada, quien podrá acudir en nombre propio, por conducto de su representante judicial o por agente oficioso, únicamente cuando el afectado «no esté en condiciones de promover su propia defensa».

En este asunto el Dr. Fernando Escobar Rico, se encuentra plenamente facultado para presentar la acción constitucional en nombre de Héctor Manuel Balaguera Porras, tal y como se observa en el poder o mandato conferido que se aportó en el trámite de la tutela obrante en fl. 72 del plenario, lo cual ratifica la agencia oficiosa con que inicialmente actuó dicho profesional del derecho.

Ahora bien, superado el anterior escollo, debe decirse que es criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que al analizar el sub lite y revisadas las copias del expediente contentivo de las providencias reprochadas, se tiene que las actuaciones procesales que interesan a la presente acción de tutela, todas ellas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del recurso de revisión interpuesto por la parte accionante, son las siguientes: A) Auto de 29 de mayo de 2015, a través del cual se rechazo de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto versa sobre una providencia que no es susceptible del mismo inc. 4º, art. 383 del CPC.

Afirmó el Tribunal que el proveído materia del recurso incoado es un auto, no susceptible de revisión «concretamente el de 21 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión para trámite y fallo de procesos ejecutivos en aplicación del numeral 6º del articulo 555 ib., ordenó el avalúo y remate del bien embargado (f.25), determinación que, al margen del estatus que le da el demandante quien equivocadamente la toma por “sentencia” en varias ocasiones (…) escapa de análisis por ésta vía, habida cuenta que éste recurso extraordinario sólo procede contra “ sentencia ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores ” de conformidad con el articulo 379 ejusdem (…)».

(subraya y negrilla por fuera del texto). B) Auto de 24 de junio de 2015, que estimó improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto que le rechazó la demanda de revisión por no tratarse de una sentencia, con la advertencia que contra esa decisión lo procedente era haber presentado recurso de súplica, de conformidad con el art. 348 del CPC que reza «“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”, y a su vez, el canon 363 de la misma codificación estatuye «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recurso extraordinarios de casación o revisión proferirá el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» Por otro lado, en cuanto al recurso de apelación también interpuesto, contra el auto del 29 de mayo de 2015, el juzgador expresó que aquel también era improcedente, dado que la revisión es una actuación de única instancia y el único medio para controvertir la decisión cuestionada es el mentado recurso de súplica; motivo por el cual «rechazo por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación».

C) Auto de 10 de julio de 2015; que desató el recurso de súplica interpuesto contra el proveído dictado el 24 de junio de 2015. Para ello consideró que la súplica está restringida a «los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto», descartando expresamente su procedencia contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, lo que sin lugar a duda conduce a concluir que la providencia recurrida, mediante la cual se rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del «29 de mayo pasado», no es atacable mediante el uso del citado mecanismo de defensa, por lo tanto dicho recurso fue declarado improcedente.

Así las cosas, al revisar las mencionadas decisiones cuestionadas y que se busca dejar sin efecto a través de la presente acción constitucional, se observa que se edificaron bajo un análisis razonable, pues en ellas, se consignaron y sustentaron los fundamentos que tuvo el Colegiado para tomar la determinación de rechazar el recurso extraordinario de revisión, y a su vez, declarar improcedente los subsiguientes recursos interpuestos.

De lo anterior, no es posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal. De ahí que esta Sala ha reiterado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera, mal puede perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, los recursos de revisión, reposición, apelación, y súplica, fueron rechazados de plano por ser improcedentes, con ocasión a que fueron interpuestos contra los proveídos respecto de los cuales no procedían.

En efecto, contra el proveído calendado 29 de mayo de 2015, que rechazo de plano el recurso extraordinario de revisión, únicamente el accionante contaba con el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto, contrario a ello, se avizora que el petente presentó inapropiadamente los recursos de reposición, apelación y súplica contra los subsiguientes autos frente a los cuales no procedían esos mecanismos procesales de defensa, además esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91.

Por consiguiente, quien acude al amparo de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos de manera adecuada, para que el juez competente pueda pronunciarse, salvo claras excepciones, que en este asunto no concurren. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12