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STL1273-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2018- 00628 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1273-2019 Radicación 2018-628 Acta n° 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA YANETH RUIZ MONTOYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLE DEL CAUCA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES CLAUDIA YANETH RUIZ MONTOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que en el año 2011 la promotora se afilió al sistema de seguridad de social en salud y que desde el 1.º de septiembre de 2016 desempeña el cargo de Secretaria en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago.

Relata que desde el 8 de abril de 2018 se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS sede Cartago, y a la ARL Positiva Compañía de Seguros. Narra que en el año 2013 se sometió a una cirugía de «hemilaminectomia L5 – S1 izquierda + discectomia por vía posterior por hernia discal extruida» debido al mal funcionamiento de la silla en el lugar de trabajo.

Agrega que al comenzar el año 2018, sintió molestias en la zona lumbar debido a las condiciones laborales, situación que la condujo a reportar el mal estado de su silla, la cual fue remplazada «hasta» el mes de agosto de 2018. Arguye que el 7 de septiembre siguiente acudió a su EPS, donde le ordenaron valoración por médico laboralista sin que a la fecha se haya practicado.

Afirma que la carga laboral y las afecciones que padece, le han generado «un dolor inaguantable » que le impide que sus condiciones de salud sean mejoradas, la que tampoco han sido valoradas por el médico especialista. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., realizar la inspección integral al puesto de trabajo, con la finalidad de determinar las condiciones en las cuales se encuentra.

Asimismo, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de ese departamento, que dispongan su valoración por parte del médico laboral. Mediante auto proferido el 17 de enero de 2019 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, Positiva Compañía de Seguros S.A. indica que no existe reporte de accidente laboral o enfermedad laboral acaecida por la promotora.

Expone que como aseguradora de riesgos laborales solo son actores del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y autorizaciones asistenciales de origen laboral. Agrega que el caso fue objeto de revisión por el Área de Promoción y Prevención de la entidad, quienes informaron que se encuentra programada una visita técnica interdisciplinaria para el 24 de enero de 2019, con el fin de verificar el puesto de trabajo de la promotora.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicita sea desvinculada del presente trámite ius fundamental, por cuanto revisada la base de datos no se encontró suplica elevada por la promotora, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura afirma que no es de su competencia realizar el informe del puesto de trabajo y que ello se debe ejecutar a través de las entidades de seguridad social.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura se dirige contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva de ese departamento, a quienes se les acusa de no disponer lo necesario para realizar una valoración al puesto de trabajo a través de un médico laboral.

Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica no tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, de acuerdo a la afirmación de las accionadas y al material probatorio allegado por las partes, se tiene que la promotora de la queja constitucional no acreditó haber presentado tal solicitud directamente a las accionadas, correspondiéndoles a estas resolver en primer término ese requerimiento. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental.

Finalmente, en lo atinente a la censura frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., es preciso advertir que la parte actora acudió a la vía constitucional tras estimar que dicha entidad no ha procedido con la atención requerida a su puesto de trabajo. Contrario a ello, afirma esta administradora que programó visita técnica interdisciplinaria para el 24 de enero de 2019 en las instalaciones del juzgado donde labora la promotora.

Pues bien, para resolver esta problemática, ante la ausencia de medios probatorios y en aras de establecer la veracidad de los hechos, se procedió vía telefónica a consultarle al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, sí a la fecha la entidad endilgada había realizado la visita, cuya respuesta fue positiva y, en esos términos procedió a analizar de forma general la instalaciones del despacho judicial.

Por tanto, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, lo cierto es que la admiradora de seguridad social realizó actos tendientes a la inspección del puesto de trabajo de la accionante; sin embargo, ello, no significa que deba continuar con la gestión que tiene a su cargo.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 6