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STL1273-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 45918 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1273-2017 Radicación n.°45918 Acta extraordinaria nº 10 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ADIS MARÍA CASTELLAR OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la SOCIEDAD BETTINA SPITZ & CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Adis Castellar Ochoa, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la presente acción, refirió que laboró para la sociedad «BETTINA SPITZ & CIA LTDA», relación laboral que finalizó el 30 de noviembre de 2012 desconociendo el grave estado de salud en el que se encontraba.

Señaló que el 9 de julio de 2014, interpuso demanda ordinaria laboral, contra de la sociedad referenciada, con el fin de que se le respetara el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia se ordenara su reintegro; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones.

Expuso que contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral; que encontrándose en trámite para resolverse el mismo, su apoderado judicial, radicó ante aquella corporación, el 13 de abril de 2016, certificación de la pérdida de la capacidad laboral, por la patología «Síndrome del túnel carpiano bilateral», asignándosele una disminución del «18.10%, fecha de estructuración 21 de julio de 2015»; que el 27 de septiembre de 2016, el tribunal accionado, al desatar la alzada, resolvió confirmar el fallo censurado.

Destacó que las autoridades judiciales accionadas, no valoraron en debida forma las pruebas aportadas con el líbelo demandatorio, y además desconocieron el precedente constitucional relacionado con el «fuero por estabilidad reforzada y debilidad manifiesta», máxime si se tiene en cuenta que la tutelante es una persona de la tercera edad. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2017 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 16, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte accionante, allegó en medio magnético, las providencias que por esta vía cuestiona.

Las demás partes y terceros vinculados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, proferidas el 12 de marzo de 2015, y el 27 de septiembre de 2016, respectivamente.

Además que «s e ordene a la sociedad BETTINA SPITZ & CÍA LTDA a reintegrar a la Sra. ADIS MARÏA CASTELLAR OCHOA (…); 4. Que se ordene al empleador (…) que pague los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho (…)». Ahora bien, luego de escucharse el audio contentivo de la audiencia celebrada el pasado 27 de septiembre del año inmediatamente anterior, objeto de queja constitucional, se advierte que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el Tribunal accionado, luego de establecer el problema jurídico a resolver, y hacer un recuento de las pruebas aportadas al plenario, esgrimió que la causa de la terminación de la relación laboral fue con ocasión a uno de los modos legales previstos en las normas que gobiernan el caso en concreto, esto es, la expiración del plazo pactado por lo que no hay lugar a la condena por despido injusto.

Por otro lado, destacó que en el sub lite el despido no fue con ocasión a la calidad que aduce la hoy actora, dado que para el momento de la terminación del vínculo laboral si bien la demandada conocida de su estado de salud, también lo es, que para aquella data no se había determinado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, por cuanto, la fijación de la misma a la demandante, fue posterior a la «decisión unilateral del empleador de no prorrogar el contrato», argumento que acogió el Tribunal censurado, ya que encontró demostrado que el vínculo laboral de la actora no finalizó por su limitación física, sino que culminó por una razón objetiva la cuál es el vencimiento del plazo pactado como se ha dicho.

Luego del examen que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6